El artículo 21-1 del ET modificado por el artículo 22 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016, establece que:
“Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.”
En concordancia con esto, algunas mediciones a valor razonable se reconocen en el estado de resultados, caso por ejemplo de los activos biológicos, y su realización fiscal está condicionada a la realización de dichos activos.
Con relación a los posibles efectos del otro resultado integral –ORI– en ingresos, costos y deducciones (ver artículos 28, 59 y 105 del ET), igualmente hay condiciones futuras. En el caso de los ingresos que de conformidad con los Estándares Internacionales deban ser presentados dentro del ORI, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifiquen en el ORI contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
Es necesario tener en cuenta que la contabilidad fiscal o control de detalle que exige el control futuro de las mediciones a valor razonable no ha sido reglamentada a febrero de 2018. Aspecto que genera preocupación; así, por ejemplo, cuando un activo fijo es depreciable, bajo los nuevos marcos técnicos normativo se exige el traslado a utilidades acumuladas de la diferencia entre el costo revaluado y el costo original (NIC 16, párrafo 41). Aquí se podría inferir que se cumple una condición del artículo 28 del ET para que exista un ingreso fiscal y es la reclasificación del ORI contra otro elemento del patrimonio, pero lo que resultaría absurdo es considerar un ingreso fiscal por este concepto; adicionalmente, el artículo 131 del ET establece que la depreciación fiscal es reconocida solamente sobre el costo fiscal, es decir sin dicha revaluación.
Existen otras angustias sobre los saldos del ORI o incluso en resultados de revaluaciones, como es el caso de la venta de activos fijos y es si dichas revaluaciones serán tratadas como renta ordinaria con la tarifa del 34 % o como ganancia ocasional con tarifa del 10 %. La diferencia es abismal.
La invitación es efectuar un doble clic sobre estos riesgos tributarios, revisar la política de medición por costo revaluado y/o tratamientos de valor razonable de algunos rubros cuando exista la posibilidad de efectuar mediciones por el modelo del costo.