Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de comisiones, recargos dominicales y festivos en el mes siguiente a ser causados


Pago de comisiones, recargos dominicales y festivos en el mes siguiente a ser causados
Actualizado: 21 enero, 2019 (hace 5 años)

El CST dispone los períodos en los cuales debe pagarse el salario. En lo que concierne al pago del trabajo suplementario (horas extras y recargos), puede realizarse en el mes siguiente a ser causado. A las comisiones podría dárseles igual trato, pues son potestad del empleador.

A continuación damos respuesta a la inquietud planteada por un usuario: ¿Los pagos por comisiones, recargos dominicales y festivos pueden ser cancelados al trabajador en el mes siguiente a su labor?

El artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece los períodos de pago para sueldos y jornales. Dichos períodos dependen de lo que se haya establecido a través de contrato de trabajo entre empleador y trabajador.

El artículo en mención establece dos períodos de pago, según la forma en la que se haya pactado la prestación del servicio. En lo que concierne a los jornales, que son aquel salario que se percibe por días, su período de pago no puede superar una semana. Así, un trabajador que inicie sus labores un martes, por ejemplo, a más tardar el martes de la semana siguiente debe recibir el pago de su jornal o salario (aunque el artículo diferencia jornal de salario, también dice que al primero puede denominársele igualmente salario, por lo que consideramos que el paralelo que se hace es para determinar los períodos de pago). Por otro lado, la misma norma establece el período de pago del salario, el cual debe ser percibido por el trabajador a más tardar a los 30 días del inicio de sus labores.

Teniendo claro lo anterior, y frente al interrogante planteado, el numeral 2 del artículo en cuestión dispone que el pago del trabajo suplementario y sus recargos debe realizarse junto al salario ordinario en el período en que se ha causado, o a más tardar junto al salario del período siguiente. Lo ideal es que el trabajador reciba la remuneración total por la prestación de sus servicios en el mismo mes, aunque la ley permite que puedan pagarse al siguiente.

De otro lado, el artículo en mención no refiere nada al respecto del plazo para entregar la remuneración correspondiente a comisiones o bonificaciones. No obstante; estas, al ser potestativas del empleador (generalmente como incentivo para los empleados), podrían pagarse de igual forma en el período de remuneración siguiente, con el fin de que el trabajador no se vea perjudicado. Lo importante es que una vez acordadas, las comisiones o bonificaciones sean canceladas al trabajador, claro está, bajo las condiciones que para ello hayan sido pactadas.

En síntesis, tenemos por un lado que la ley dispone sobre el pago del trabajo suplementario que puede realizarse en el mes siguiente al que fue causado, sin que exceda ese período. Y, por otro, que se considera que puede dársele un trato igual al pago de las comisiones, sin que esto signifique que deban cancelarse de forma mensual obligatoriamente, ya que son potestativas del empleador.

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