El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que en caso de incapacidad comprobada del trabajador por una enfermedad no profesional, la Empresa Promotora de Salud –EPS– deberá reconocer y pagar la incapacidad a partir del 4 día de incapacidad hasta por 180 días; posterior a este lapso de incapacidad, la EPS dejará de […]
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que en caso de incapacidad comprobada del trabajador por una enfermedad no profesional, la Empresa Promotora de Salud –EPS– deberá reconocer y pagar la incapacidad a partir del 4 día de incapacidad hasta por 180 días; posterior a este lapso de incapacidad, la EPS dejará de ser responsable del pago y se deberá solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Si bien la normatividad no laboral y de seguridad social no obliga al empleador o la empresa promotora de salud a asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, el Decreto 019 del 2012 en su artículo 142 indica que en los casos de accidente o enfermedad común donde exista concepto favorable de rehabilitación, se podrá postergar el trámite de calificación de invalidez por un término máximo de 360 días calendario, tiempo durante el cual, la entidad promotora deberá pagar un subsidio equivalente a la incapacidad.
En Sentencia T 137 del 2012, la Corte Constitucional manifestó que se deberán pagar las incapacidades posteriores a 180 días cuando:
La ley indica que mientras exista concepto favorable de recuperación, el empleador debe mantener el vínculo laboral y realizar el pago correspondiente a los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales.