En toda empresa, la vinculación de un estudiante puede hacerse tanto en la modalidad de pasantía como en la de contrato de aprendizaje; sin embargo, las implicaciones en términos laborales y legales difieren entre estas dos figuras de forma radical.
En toda empresa, la vinculación de un estudiante puede hacerse tanto en la modalidad de pasantía como en la de contrato de aprendizaje; sin embargo, las implicaciones en términos laborales y legales difieren entre estas dos figuras de forma radical.
Existen carreras profesionales y tecnológicas en las que para obtener el grado se exige una práctica estudiantil, la cual se encuentra consignada en el currículo como una materia más, por ejemplo, en la Contaduría Pública (práctica empresarial), en Derecho (consultorio jurídico), en Medicina, Odontología, Comunicación Social, etc.
La práctica estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no un trabajador configurando un convenio entre la entidad educativa y la empresa que recibe al practicante estudiantil.
El artículo 7º del Decreto 933 de 2003, establece claramente que ni las prácticas educativas, ni los programas sociales o comunitarios constituyen un contrato de aprendizaje; estas pueden ser:
En los artículos 30 al 39 de la Ley 789 de 2002 (conocida también como reforma laboral), se establecieron normas para ampliar la protección social y apoyar el empleo, entre otros, de los contratos de aprendizaje. Por otra parte, mediante el Decreto 933 de 2003 se estableció el contrato de aprendizaje como:
“…El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.”
Como ya se anotó, la pasantía no está regulada por la legislación laboral ni representa una vinculación de tal naturaleza (laboral); si quisiéramos definirla podríamos decir que es, en términos estrictos, un requisito académico con el que cumple el estudiante para poder optar por un título profesional, técnico, o tecnológico, siempre que como requisito exista en el pensum de sus estudios.
De acuerdo con lo anterior, en la pasantía no existe ninguna obligación legal para hacerle algún tipo de pago al estudiantea menos que la empresa que recibe al pasante decida hacerlo.
El contrato de aprendizaje se puede celebrar durante la etapa lectiva o la etapa de práctica. En la etapa lectiva la empresa patrocinadora le entrega de manera obligatoria al aprendiz un apoyo de sostenimiento mensual que será como mínimo el equivalente al 50% de 1 smmlv y se le deberá afiliar a la EPS.
Si el aprendiz está en etapa de práctica recibirá un apoyo de sostenimiento mensual como mínimo equivalente al 75% de 1 smmlv (de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, deberá ser del 100% cuando la tasa de desempleo nacional sea de un dígito, cuestión que ocurrió en el año 2016 y está vigente actualmente en el 2017) y, además será obligatorio afiliarlo en Riesgos Laborales en la ARL que cubre a la empresa y tramitar la afiliación a la EPS.
Tanto en etapa lectiva o práctica, la afiliación a salud y riesgos profesionales será sobre 1 smmlv.