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Pensión de invalidez al no cotizar 50 semanas en los tres 3 años anteriores a su estructuración


Pensión de invalidez al no cotizar 50 semanas en los tres 3 años anteriores a su estructuración
Actualizado: 24 julio, 2017 (hace 7 años)

La Corte Constitucional recordó que la pensión de invalidez puede solicitarse por tutela para evitar un perjuicio irremediable que vulnere el derecho a la vida digna, cuando el accionante esté en una situación de debilidad manifiesta generada por la enfermedad que padece.

Los fondos de pensiones se niegan a conceder la pensión de invalidez cuando la persona que la solicita no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% es un requisito necesario, mas no suficiente, para acceder a este tipo de pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003:

Invalidez causada por

Enfermedad

Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Accidente

Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

Invalidez en enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas:

“deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual”

Cuando la invalidez está asociada al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito, la Corte ha establecido que para el reconocimiento de la pensión las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permite seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.

La Corte aduce en la Sentencia T-057 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que:

  1. Existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, así, la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el dictamen, coincide con la ocurrencia del hecho generador de la misma.
  2. También sostiene que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, como aquellas de larga duración y de progresión lenta, ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.

Frente a ese segundo tipo de casos, las entidades responsables de efectuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.

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La Corte Constitucional ya se ha pronunciado frente a este tema en otras oportunidades, como en la sentencia T-040 de 2015, en la que sostuvo que:

“Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva.

En estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado, reiteradamente, que las personas que padezcan una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajandotienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva.

Frente a la excepcionalidad de los casos anteriores la Corte Constitucional quiere decir que las semanas cotizadas se toman desde el momento en que la persona pierde efectivamente toda la fuerza laboral, ensanchando así el término de tres (3) años establecido en la ley para adecuarlo a las circunstancias de cada caso particular y garantizar que dentro de ese lapso sí se cumpla con las cincuenta semanas requeridas.

Acción de tutela para acceder a la pensión de invalidez

Ahora bien, la Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican supuestos como:

  • Que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable.
  • Que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital.
  • Que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública, o sea, evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

El juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, porque en la tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial, tal es el caso de: los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.

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