Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión de sobrevivencia, tiempo de fidelidad al sistema no es exigible


Pensión de sobrevivencia, tiempo de fidelidad al sistema no es exigible
Actualizado: 3 septiembre, 2013 (hace 11 años)

En ninguna situación un fondo de pensiones podrá negar la pensión de sobrevivencia a los beneficiarios, argumentando no tener la fidelidad al sistema, pues este requisito siempre ha sido contrario al derecho fundamental a la seguridad social.

La pensión de sobrevivencia ha sido un factor muy importante para las familias en Colombia, pues mediante esta se protege a la familia del afiliado o pensionado que falleció, garantizándole un vida digna. Es tan importante esta pensión que aunque sea una prestación económica, la Corte Constitucional la ha catalogado de forma reiterada como derecho fundamental.

Este derecho fundamental en el año del 2003 se vió afectado por la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, la cual aumentaba el número de semanas para acceder a la pensión e  imponía un requisito que daba un grado mayor de dificultad para acceder a la pensión de sobrevivencia a los familiares de la persona fallecida, el cual fue catalogado como  fidelidad al sistema o la cotización y consistía en: “… que el afiliado, mayor de 20 años, debía acreditar que cotizó el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente, respectivamente.

Afortunadamente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad a la cotización por vulnerar el principio de progresividad de la seguridad social además de “que estas normas hacían más difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con respecto a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993”,por ello sacó este requerimiento de la vida jurídica y expresó que no podría exigirse por ninguna entidad de seguridad social.

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

(…)” (Tachado inexequible)

Aunque este requisito ya no existe en las normas de la seguridad social, hay familias se han tenido que enfrentar a él, pues algunas entidades pretenden hacer exigible el requisito de fidelidad al sistema cuando el pensionado o afiliado ha fallecido momentos antes de la declaración de inexequibilidad del requisito, es decir antes del 2009, a lo que la Corte Constitucional en sentencia reciente ha expresado que no es posible hacer, pues dicho requisito desde siempre ha vulnerado los derechos fundamentales y no puede exigirse por ningún motivo; explica la corte:

En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.En consecuencia, en todo momento ha sido inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después de la sentencia C-556 de 2009.

(…)

En conclusión, cuando una autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).

Por todo lo anterior, en ningún caso pueden los fondos y administradoras de pensiones sean públicos o privadas, negar la pensión de sobrevivencia por no acreditar el tiempo mínimo de fidelidad al sistema, sea antes o después de la sentencia de inexequibilidad, la muerte del afiliado o pensionado (20 de agosto de 2009)

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