Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión de sobrevivencia


Actualizado: 6 octubre, 2014 (hace 10 años)

Cuando fallece un pensionado o un trabajador que se encuentre afiliado a un fondo de pensiones, existe la posibilidad de que su grupo familiar pueda acceder a la pensión que recibía el fallecido, a esta posibilidad se le llama pensión de sobrevivencia. Sin embargo, para poder obtenerla es necesario que se cumplan unas condiciones, tanto del causante (persona que era pensionada o trabajador afiliado), como de los familiares que quieran reclamarla.

Condiciones del Causante:

  • Si fallece un trabajador afiliado a un fondo de pensiones que aún no está pensionado, es necesario que dicho trabajador tenga al momento de su muerte, mínimo 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de defunción.
  • Si quien fallece ya es pensionado, las condiciones deberá cumplirlas la familia que desea acceder a la pensión.

Condiciones del grupo familiar para poder acceder a la pensión de sobrevivencia:

La pensión de sobrevivencia se entregará en el orden que se señala a continuación, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

  • De forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando éste tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del trabajador afiliado.  Si la persona que fallece ya estaba pensionada, el cónyuge o compañero permanente que quiera reclamarla, además de cumplir con la condición anterior, deberá demostrar que convivió (en vida marital) durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
  • En forma temporal al cónyuge o compañero permanente si éste tiene menos de 30 años al momento del fallecimiento del pensionado o trabajador afiliado. En caso de que hayan tenido hijos, la pensión de sobrevivencia se le entregará al cónyuge o compañero permanente de manera permanente.
  • A los hijos menores de edad hasta que cumplan la mayoría de edad.
  • A los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, si por estar dedicados al estudio no pueden trabajar y por esta misma razón dependían del pensionado o trabajador afiliado que ha fallecido. Con la expedición de la Ley 1574 de 2012, se amplían las condiciones de los hijos estudiantes, para acceder a la pensión de sobrevivencia:
  1. Tener entre 18 y hasta 25 años cumplidos.
  2. Que se dedique únicamente a estudiar (NO TRABAJAR).
  3. Depender económicamente del causante (pensionado o trabajador que fallece).
  4. No estar casado, porque esto desestimaría la dependencia económica con el causante.
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Además de lo anterior, el hijo estudiante deberá adicionar:

  • Certificación de la entidad educativa que debe estar autorizada por el Ministerio de Educación, en donde conste que el estudiante debe cumplir con una intensidad académica de mínimo de 20 horas semanales.
  • En caso de ser una carrera con el sistema de créditos académicos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas NO presenciales, siempre y cuando estas últimas hagan parte del plan de estudios.
  • Si el hijo adelanta sus estudios en las entidades de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, la certificación debe ser emitida con una intensidad mínima de 160 horas en el respectivo período académico.
  • Por último, en caso de que el programa académico sea cursado en el exterior, se cumplirán las mismas condiciones necesarias para los estudiantes que estudian dentro del país; es decir, deberán certificar una intensidad académica de mínimo 20 horas semanales, además la entidad académica que emite la certificación deberá estar avalada por el ente de control de dicho país extranjero.

Las constancias antes mencionadas se deben presentar semestralmente ante la entidad pensional.

  • A los hijos con invalidez superior al 50% de capacidad laboral, durante todo el tiempo de la invalidez y que por esta razón dependía económicamente del causante (pensionado o trabajador afiliado fallecido), así lleguen a la mayoría de edad. Si en algún momento el hijo disminuye la invalidez por debajo del 50% pierda la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia.
  • A los padres del pensionado o trabajador afiliado fallecido, si estos dependían económicamente de su hijo muerto, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente e hijos que tenga derecho a la pensión de sobrevivencia.
  • A los hermanos con invalidez que dependían económicamente del pensionado o trabajador afiliado que falleció, siempre y cuando no exista cónyuge o compañero permanente, hijos o padres con el derecho a la pensión de sobrevivencia.

También puede consultar:

Normatividad utilizada: 

Artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993

Ley 860 de 1993

Ley 1574 de 2012

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