Conforme a lo establecido recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hijos de crianza pueden acceder a pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que los consanguíneos y adoptivos.
Conoce las circunstancias y características de dicha pensión.
Conforme a lo establecido recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hijos de crianza pueden acceder a pensión de sobrevivientes en iguales condiciones que los consanguíneos y adoptivos.
Conoce las circunstancias y características de dicha pensión.
Después de analizado un caso especial, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia SL1393 de 2020 que, respecto a la pensión de sobrevivencia relacionada con los hijos beneficiarios, no solo tienen relación con los derechos los hijos de nacimiento y adoptivos, sino que el amparo de dicha pensión protege también a los hijos de crianza, en garantía del concepto de interpretación de la familia.
En dicha sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone lo siguiente:
“Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respecto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos”.
(El subrayado es nuestro).
Establecido que los hijos de crianza tienen los mismos derechos pensionales que los hijos de nacimiento y adopción, es entonces importante determinar los criterios y aspectos para acceder a dichos derechos, pues los hijos de crianza deben cumplir los mismos requisitos de los demás hijos para acceder a la pensión.
Cuando muere una persona afiliada a una administradora de pensiones (privada o pública) –con un total de 50 semanas en los últimos 3 años– o muere un pensionado, la forma en la cual el sistema de seguridad social protege a los hijos de esta persona es por medio de la pensión de sobrevivencia o pensión sustitutiva, cuyo propósito es satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quienes dependían del pensionado o afiliado.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual reformó la Ley 100 de 1993, esta pensión de sobrevivencia se otorga a los hijos que:
Por lo anterior, los hijos consanguíneos, los hijos adoptivos y los hijos de crianza tienen derecho en iguales condiciones a la pensión de sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y se encuentren dentro de los beneficiarios de tal prestación.
En varias oportunidades la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia:
“Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”
(Sentencia T-046 de 2016 y Sentencia C-577 de 2011).
Los hijos y padres de crianza son, entonces, la relación familiar que nace en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad (nacimiento) o adopción, sino las relaciones de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros.
Cuando se enuncia “hijo de crianza”, por lo tanto, se refiere a un niño, niña o adolescente que no tiene su familia biológica, o cuando no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y ha sido protegido durante cierto tiempo, desarrollándose entre estos una relación afectiva de amor y cuidado, pese a no existir un vínculo jurídico (sanguíneo o adoptivo) que los une.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-705 de 2016 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1393 de 2020 han establecido una serie de reglas que nos ayudan a identificar cuándo nos encontramos ante una relación familiar de crianza:
Cuando se dan estas situaciones nos encontramos ante un hijo de crianza, quien, como ya se mencionó, cuenta con los mismos derechos pensionales que los hijos biológicos y adoptivos.
Por último, es importante conocer que se ha establecido la igualdad de los hijos de crianza frente a los hijos de nacimiento y adoptivos en el reconocimiento de otros derechos de seguridad social:
Por todo lo anterior, los hijos de crianza, como una familia diversa dada por el afecto, la protección, el respeto y el amor, cuentan con una igualdad frente a los hijos consanguíneos y adoptivos; por lo tanto, tienen los mismos derechos en el sistema de seguridad social frente a la pensión de sobrevivencia, al acceso a la salud como beneficiarios, y servicios y subsidios dados por las cajas de compensación familiar.
Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en Seguridad Social y Conciliación Laboral.
*Exclusivo para Actualícese.