Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pérdida de capacidad laboral solo se reconoce si ocurrió durante la afiliación o cotización


Pérdida de capacidad laboral solo se reconoce si ocurrió durante la afiliación o cotización
Actualizado: 4 abril, 2016 (hace 8 años)

La pérdida de capacidad laboral solo puede estructurarse mientras el trabajador se encuentre afiliado y cotizando al sistema. Si padece de alguna invalidez al momento de afiliarse, o si esta se estructuró durante períodos en que dejó de cotizar, no tendrá derecho a obtener dicha prestación económica.

 Conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Seguidamente el legislador determinó como requisito para obtener la pensión de invalidez por riesgo común que la persona “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.

 Si la invalidez ha sido causada por accidente la ley exige casi lo mismo, es decir, que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al hecho causante de la invalidez.

“si se padece de alguna invalidez al momento de afiliarse, es decir preexistente, o si esta se estructuró durante períodos en que dejó de cotizar, no tendrá derecho a obtener la pensión de invalidez”

Dicho lo anterior, si se padece de alguna invalidez al momento de afiliarse, es decir preexistente, o si esta se estructuró durante períodos en que dejó de cotizar, no tendrá derecho a obtener la pensión de invalidez, pues desde la Sentencia del 3 de abril del 2000 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 13189, ha sostenido que “la pérdida de capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad. Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social”. Este precedente jurisprudencial continúa siendo aplicado para resolver tales casos.

Lo que dijo la Corte

Por ejemplo, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL16374-2015 del 4 de noviembre del 2015, confirmó la negación de una pensión de invalidez estructurada en la infancia, desde los 2 años de edad, bajo el entendido que no había semana alguna de cotización antes de la estructuración de la referida invalidez. Por demás, la situación de invalidez no impidió al actor su posterior afiliación al sistema de seguridad social.

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Cabe recordar que este derecho se causa por motivos fundados en la “incapacidad patológica sobrevenida o posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabajo, es decir, que se produce o desarrolla en el ejercicio de una actividad laboral, razón por demás para que se exija por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén como soporte económico para su disfrute se cumplan en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia”. Con estos argumentos de juicio fue contundentemente negada la pensión de invalidez solicitada.

Precisión final del autor: las expresiones inválida, inválido e inválidos figurantes en los artículos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 860 del 2003 y artículo 13 de la Ley 797 del 2003 fueron declarados exequibles mediante la Sentencia C-458 del 22 de julio del 2015.

Ya a título personal declaro como autor de este artículo que soy consciente de mis responsabilidades sociales, máxime cuando se me ha confiado la tarea de escribir semanalmente en este importantísimo espacio; por ello utilicé un lenguaje preciso y textual, acuñando la terminología legal, autorizada por la jurisprudencia constitucional, pues una de mis grandes preocupaciones ha sido siempre dirigirme de modo respetuoso a mis lectores y a la sociedad en general.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualicese.co

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