Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Personas naturales son agentes de retención cuando realicen pagos a los no residentes


Personas naturales son agentes de retención cuando realicen pagos a los no residentes
Actualizado: 13 diciembre, 2018 (hace 5 años)

El artículo 406 del ET exige que todas las personas naturales y jurídicas que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de fuente nacional a los terceros domiciliados en el exterior, tendrán que practicar las retenciones especiales de los artículos 407 a 416 del ET.

En la norma del artículo 406 del ET, reglamentado hasta el momento con el artículo 11 del Decreto 2579 de 1983 y el artículo 6 del Decreto 3026 de 2013 (recopilados en los artículos 1.2.4.3 y 1.2.4.11.1 del DUT 1625 de octubre de 2016), se establece quiénes deben actuar como agentes de retención a título de renta cuando efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de fuente nacional a los terceros domiciliados en el exterior.

En dicha norma se lee lo siguiente:

Artículo 406. Casos en que debe efectuarse la retención. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:

  1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
  2. Personas naturales extranjeras(*) sin residencia en Colombia.
  3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.”

(Los subrayados son nuestros)

(*Nota: la Dian, en su Concepto 16385 de junio de 2015, aclara que luego de los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012 esta norma no solo aplica a los terceros que sean personas naturaleza extranjeras sin residencia en Colombia, sino también a las personas naturales nacionales sin residencia en Colombia).

“todo aquel que efectúe pagos o abonos en cuenta a los no residentes tendrá que actuar como agente de retención a título de renta”

Como puede observarse, la norma antes citada dice que todo aquel que efectúe pagos o abonos en cuenta a los no residentes tendrá que actuar como agente de retención a título de renta. Lo anterior implica entonces que todo tipo de persona natural, sin importar ninguna característica en especial (pues ni la norma ni los decretos reglamentarios han hecho ninguna distinción al respecto), tendrá que practicar ese tipo de retenciones en la fuente, con las tarifas especiales de los artículos 407 a 416 del ET, pero tomando en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención que aplican para los pagos en favor de los residentes.

Además, si el beneficiario del pago o abono en cuenta está ubicado en un país con el cual exista actualmente en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación internacional, tendría que emplear las tarifas especiales mencionadas en las leyes que regulan dichos convenios.

Recordemos además que la norma del articulo 368-2 del ET, la cual exige que la persona natural que realice el pago o abono en cuenta sea comerciante y con patrimonios altos o ingresos altos para convertirse en agente de retención, es una norma que solo aplica para cuando se estén haciendo los pagos a terceros que sí sean residentes y por los conceptos mencionados en los artículos 392, 395 y 401. Por tanto, dicha norma no aplica para los casos del artículo 406 del ET.

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Un ejemplo sencillo de lo que implica hacer pagos a un no residente y convertirse por ello en un agente de retención

De acuerdo con lo anterior, y por citar un ejemplo muy sencillo, si alguna persona natural (sin importar ninguna característica en especial, como, por ejemplo, que se trate de un asalariado o una ama de casa) llega a realizar un pago por arrendamiento de un bien raíz ubicado en Colombia y lo realiza a un tercero que en ese momento se encuentra residenciado en el exterior, en ese caso tendrá que responder por practicar la retención del 15 % que se menciona en el artículo 408 del ET (retención que se practicaría si el pago supera los 27 UVT, actualmente unos $895.000).

Sin embargo, si el beneficiario del pago se encuentra domiciliado en un país con el cual actualmente se tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación (como Chile, Suiza, España y otros más), se deberá estudiar la ley que regula dicho convenio para establecer si el pago que se le está haciendo en Colombia se considera como una renta exenta (caso en el cual no se aplicaría retención en la fuente), o si en lugar de ello está sujeto a retención en la fuente con una tarifa especial diferente a las mencionadas en los artículos 407 a 411 del ET).

Quienes deban practicar las retenciones en la fuente a beneficiarios ubicados en el exterior, siempre deberán declarar tales retenciones en el formulario 350 (el cual solo se puede presentar virtualmente), teniendo que diligenciar los renglones 49, 50, 73 y 74, e igualmente la hoja 2 que acompaña a dicho formulario. Además, y de acuerdo con lo contemplado en el literal f) del artículo 1 de la Resolución 000060 de octubre de 2017, si quien practicó la retención es una persona natural, es posible que también deba responder por entregar información exógena tributaria a la Dian.

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