La garantía de pensión mínima es un beneficio para los afiliados cuyo monto de pensión no alcanza el salario mínimo, pero cumplen los requisitos de edad y semanas. El PND derogó el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que señalaba la condición bajo la cual un afiliado no podía acceder a esta garantía.
La garantía de pensión mínima es un beneficio para los afiliados cuyo monto de pensión no alcanza el salario mínimo, pero cumplen los requisitos de edad y semanas. El PND derogó el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, que señalaba la condición bajo la cual un afiliado no podía acceder a esta garantía.
La garantía de pensión mínima, regulada mediante el Decreto 832 de 1996, es un respaldo con el que cuentan los afiliados a los regímenes pensionales, a saber: el régimen de prima media con prestación definida –RPM– y el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS–. De igual manera, es una oportunidad de obtener una pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente –smlmv–, cuando no han cumplido con ahorro suficiente (RAIS) o su promedio no alcanza el porcentaje de un smmlv (RPM), pero que han cumplido con el requisito de edad y semanas.
Los requisitos para acceder a dicha garantía, según el régimen pensional, son:
Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima según el régimen pensional | |
RPM (Colpensiones) |
RAIS (fondos privados) |
Cumplir con los requisitos dispuestos mediante el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entre los que se encuentran:
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Cumplir con los requisitos dispuestos mediante el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a saber:
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Quizá se perciba que no existe ninguna diferencia, ya que los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima son los normales. No obstante, es importante recordar que para efectos de determinar el monto de la pensión, el RPM toma los últimos 10 años de labor o toda la vida laboral del afiliado, y con base en ese promedio establece la mesada pensional, que puede resultar inferior a un smmlv. Por esta razón existe la garantía de pensión mínima, la cual consiste en que el Estado aportará el porcentaje faltante para que el afiliado pueda acceder a una pensión de un salario mínimo.
Similar situación se presenta en el RAIS. Si ha cumplido con los requisitos mencionados, pero no con el ahorro de capital suficiente, el Estado de igual forma aportará el porcentaje faltante, para que el afiliado reciba como pensión el equivalente a un smmlv.
Existen otros mecanismos de protección de incontinencias en la vejez, como la devolución de saldos en el RAIS y la indemnización sustitutiva de vejez en el RPM, contemplados en el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se dan cuando los afiliados cumplen la edad de pensión pero no el resto de requisitos, y se encuentran imposibilitados para seguir cotizando (por ejemplo, un trabajador independiente que no cuente con los ingresos necesarios para seguir cotizando, ni las semanas requeridas, pero tenga la edad de pensión).
Retomando el tema en cuestión, recientemente el artículo 336 del Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia del 2018 – 2022 derogó de manera expresa el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía los límites de acceso a la garantía de pensión mínima. El artículo en mención disponía que en caso de que el afiliado o sus beneficiarios recibieran alguna pensión, renta o remuneración, y que el monto de estos conceptos, sumado al de la pensión (que se supone debía recibir el afiliado) superara la pensión mínima, es decir, resultara un monto superior a un smmlv, no había lugar a acceder a dicha garantía (consulte también el artículo 3 del Decreto 832 de 1996).
Un breve ejemplo de lo anterior es el de un afiliado del RAIS con derecho a un bono pensional, cuyo saldo de cuenta individual más dicho bono, más los cálculos administrativos que se realizan sobre el monto que resulte de esta suma (del saldo de la cuenta individual y el bono) con base en la expectativa de vida del afiliado, (recuerde que en el RAIS, se toma el promedio de sus ahorros más el bono pensional y se realizan cálculos con base a la expectativa de vida de la población en general, una vez llevado a cabo este proceso, se determinará el monto de su mesada pensional) permiten el acceso a una pensión superior a un smmlv. En este caso, el afiliado no podía acceder a la garantía de pensión mínima, incluso si el saldo de su cuenta individual no fuera suficiente para una pensión de salario mínimo, situación que con base en lo expuesto no se seguirá presentando.
Se tiene entonces, a manera de conclusión, que ya no existen limitaciones respecto al acceso a la garantía de pensión mínima; el afiliado puede seguir teniendo otros ingresos o beneficios por parte de las administradoras de pensiones, y de igual manera podrá acceder a esta garantía.