Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Por qué se dice que las rentas exentas no son en sí un verdadero beneficio fiscal?


Actualizado: 16 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Mientras la exención fiscal se otorgue solo a las sociedades pero no a sus socios se podría desestimular la inversión nacional o extranjera

En los dos mandatos del actual presidente Álvaro Uribe se han terminado aprobando varias normas tributarias en las cuales se otorga el beneficio de que si se desarrollan ciertas actividades económicas en cualquier parte de Colombia, que en ese caso, y durante varios años,  las utilidades operacionales de quienes desarrollen tales actividades serán tratadas como “rentas exentas”,es decir, como utilidades que no pagarían el impuesto de renta (hoy día a la tarifa del 34% o del 15% para las personas jurídicas)

Prueba de lo anterior son las normas que se aprobaron con el articulo 18 de la 788 de diciembre de 2002 (el cual adicionó al ET el art.207-2 otorgando el beneficio de rentas exentas a más de 10 distintas actividades económicas entre ellas la construcción de nuevos hoteles),  el artículo 41 de la ley 820 de julio de 2003 (que da el beneficio a las empresas que construyan nuevas viviendas para darlas en arrendamiento) y  la ley 939 de diciembre de 2004 (la cual otorga el beneficio de renta exenta a los productores de biocombustibles).  

Incluso, de entre esas tres normas recientes, la más atractiva sería la creada con la ley 788 de diciembre de 2002 pues aparte de que las utilidades operacionales serían exentas, también se indica que para algunas de las actividades mencionadas en el art.207-2 los activos destinados al desarrollo de la actividad económica exonerada son activos que se restan de la base del cálculo de renta presuntiva (véase numeral 13 del art.191 del ET) Por tanto, en esos casos se podría decir que no se liquidaría impuesto ni siquiera sobre renta presuntiva. Un beneficio bastante “redondo”.

Lo que no paga impuesto en cabeza de la sociedad lo paga en cabeza de los socios

Al respecto, y aunque la mayoría de tales beneficios tributarios antes mencionados pueden ser tomados tanto por contribuyentes personas naturales como por contribuyentes personas jurídicas, es claro que por el monto de las inversiones que se necesitarían para desarrollar tales actividades económicos los contribuyentes que en la práctica se pueden dedicar a desarrollarlas son solo las personas jurídicas que reúnan los aportes de gran cantidad de inversionistas

Siendo ese el caso, para todos los que conocen sobre el impuesto de renta es claro que en estos casos se aplicaría la máxima de que “lo que no paga impuesto en cabeza de la sociedad, lo pagaría en cabeza de sus socios o accionistas”.

Y lo anterior es claro pues las utilidades contables de las personas jurídicas que se benefician al tratar sus utilidades fiscales como exentas, serían entonces utilidades contables  bastante grandes (pues no hubo impuesto de renta). Pero al momento de trasladarlas a los socios pasarían como utilidades gravadas con el impuesto de renta (ver art.48 y 49 del ET) y hoy día sujetas a la retención en la fuente creada con el art.1 del decreto 567 de marzo 1 de 2007 (retención que se aplica con tarifas del  20% o 34%, tanto si el socio es residente o no residente en Colombia; ver art.389 a 391, y 245, en el ET; consulta un editorial anterior al respecto)

Es más, hasta los artículo 234 y 235 del ET dicen expresamente lo siguiente:

ART. 234.—Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.

ART. 235.—Las exenciones sólo benefician a su titular. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país.”

En las próximas reformas tributarias se debería otorgar la exención tanto a sociedad como a socios

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Por consiguiente, los más recientes beneficios tributarios en torno a las “rentas exentas” no son en sí un autentico beneficio en términos de ahorro de impuestos, algo que en el pasado sí se dio cuando fue aprobada la ley Paez (ley 218 de 1995), pues en ese caso sí se contempló que las utilidades operacionales serían exentas tanto en cabeza de las personas jurídicas como en cabeza de sus socios o accionistas (ver art.228 del ET)

La única manera en que esas normas recientes sobre rentas exentas sí otorgaran un auténtico beneficio en materia de ahorro de impuestos sería cuando la actividad económica fuese explotada directamente por un contribuyente persona natural. O que siendo explotada por una persona jurídica sucediese que los socios fuesen muchas personas naturales cuyas declaraciones de renta personales del año en que les distribuyan los dividendos arrojen unas utilidades fiscales que no produzcan impuesto (ver tabla del art.241 del ET) y en ese caso la retención en la fuente que les haya hecho la sociedad al momento de distribuir los dividendos se les convertiría en un saldo a favor objeto de devolución.

Incluso, lo que hasta aquí hemos comentado también puede ser predicado, por analogía, respecto del gran beneficio para las empresas que califiquen como nuevas “Zonas francas permanentes especiales” (véase decreto 4051 de octubre de 2007 y un editorial anterior), pues a tales empresas, si bien no se les otorgan ya mas “rentas exentas”, sí las benefician de pagar un impuesto de renta pequeño (15%; ver art.240-1 del ET). Pero en ellas también pasaría lo mismo: lo que casi no pagó impuesto en cabeza de la sociedad, lo pagarían sus socios o accionistas.

Por todo lo anterior, sería muy útil que en las próximas leyes de corte tributario que se expidan en nuestro país y que otorguen beneficios por “rentas exentas” se contemplase el beneficio de que la renta será exenta tanto en cabeza de las sociedades como en cabeza de los socios (que es algo que sí se hizo con la nueva versión del art.158-3 del ET por inversión en activos fijos productivos; consulta un editorial anterior al respecto). De lo contrario, no existirá en sí un auténtico atractivo tributario y la deseada inversión (nacional o extranjera) no podría producirse como tanto lo ha anhelado el Gobierno.

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