Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio – Firma y certificaciones del contador


Actualizado: 20 julio, 2008 (hace 16 años)

Responsabilidades del revisor fiscal en relación con el tema tributario.

1. ¿Estoy obligado a certificar la información solicitada por la Dian por medio de requerimientos ordinarios, para efectos de cruce de información de operaciones con terceros?

2. ¿Estoy obligado a firmar declaraciones tributarias, cuando las mismas fueron elaboradas con saldos que no son definitivos, por existir atraso en los registros contables?

Para dar respuesta a sus inquietudes nos basamos en la reciente Orientación Profesional del 21 de junio de 2008, emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo encargado de la orientación técnico-científica de la profesión contable en Colombia.

 Sobre el primer punto se indica en la Orientación Profesional que, según la Ley 43 de 1990, se deben certificar los actos propios de la profesión, como es el de las certificaciones que se emiten con fundamento en los libros de contabilidad.

El ordenamiento tributario nacional deja ver que, en realidad, la intervención del revisor fiscal se reduce a certificar determinados hechos o circunstancias, que deben enmarcarse dentro del ámbito propio de su calidad profesional. Las diferentes certificaciones que exige el ordenamiento tributario son sólo aquellas que puedan otorgarse al amparo de los libros y demás comprobantes que integran la contabilidad.

Por lo anterior, «cuando se deba presentar una prueba contable ante las autoridades tributarias, puede, en efecto, remitir o entregar la prueba respectiva, o sustituirla (suplirla) por la certificación del revisor fiscal, caso en el cual la certificación debe ser emitida de conformidad con la normas legales vigentes. Esto corresponde a, primero, uUna prueba que se produzca a partir de la contabilidad y, segundo, debe señalar con certeza el origen, documento o registro del cual se está tomando la información para emitir la citada certificación, señale los atributos propios de la contabilidad a partir de la cual emite la certificación.

En conclusión, y en razón a que es usual encontrar que la administración tributaria exija que toda información vaya refrendada por revisor fiscal, desbordando así el ámbito propio de acción de la profesión, es importante que usted como revisor fiscal respalde su certificación ciñéndose a los libros de contabilidad y refiera en ella, los asientos contables, comprobantes internos o externos, y libros principales o auxiliares de donde es tomada la información.

En cuanto a su segunda pregunta, existen normas legales como los artículos 298-1, 596, 599, 602 y 606 del estatuto tributario y el numeral 6 del artículo 13 del decreto 807 de 1993, que exigen la firma del revisor fiscal en las declaraciones de impuesto al patrimonio, renta, ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, retenciones en la fuente, y el impuesto de industria y comercio de Bogotá. Por lo tanto, para que en un formulario de declaraciones tributarias se exija la firma del revisor fiscal debe existir una norma que así lo consagre.

En razón a esto, el revisor fiscal no puede abstenerse de firmar, ya que el no hacerlo le representa a su cliente que la declaración tributaria se entienda como no presentada de conformidad con el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, es decir que se trata de un deber legal e ineludible que hace parte de sus funciones, sin perjuicio de expresar las salvedades que considere necesarias.

La firma con salvedades «es un mecanismo especial por medio del cual, el revisor fiscal deja evidencia en la declaración tributaria que la contabilidad presenta reparos o errores que merecen ser destacados e informados públicamente».

Los hechos que fundamentan una firma con salvedades son la originada por doble contabilidad, libros atrasados, carencia de soportes, inexistencia de libros, falta de registro en Cámara de Comercio, registro tardío, omisión de ingresos, inclusión de costos o gastos inexistentes, entre otros.

El artículo 597 del Estatuto Tributario menciona que la declaración de renta podrá firmarse con salvedades, sin embargo «… es de aplicación para todas las declaraciones en virtud del principio de interpretación extensiva, ya que solo así puede el revisor fiscal hacer públicas las deficiencias encontradas de periodo en periodo».

En conclusión, si se elaboran declaraciones tributarias con datos provisionales debido al atraso en libros de contabilidad y las cifras a declarar no se encuentran debidamente soportadas, la declaración tributaria se debería firmar con salvedades.

Por ello, el revisor fiscal «deberá consignar el espacio destinado para su firma en el formulario la frase ‘con salvedades’ y hacer entrega al representante legal o contribuyente, una constancia en la cual se detallen lo hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija».

Para el caso de los formularios 110 de la declaración de impuesto de renta y complementarios, 300 del impuesto sobre las ventas y 350 de retenciones en la fuente, que se presentan vía electrónica, la casilla a marcar es la número 994.

Por último, vale la pena mencionar que el artículo 658-1 del Estatuto Tributario consagra sanción al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades en la contabilidad, sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Pertenezco al régimen simplificado y, en conjunto con una empresa perteneciente al régimen común, somos propietarios de un local comercial. ¿Si arrendamos el local, a una persona del régimen común a través de una agencia inmobiliaria, cual sería el tratamiento del Impuesto a las ventas (IVA)?

Con el ánimo de resolver su inquietud, es importante mencionar que el artículo 7º del decreto 522 de 2003, establece como responsable de este impuesto a quien preste el servicio de arrendamiento gravado, perteneciente al régimen común, debiendo expedir factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la Ley.

En relación con la tarifa aplicable, el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, determina que para este tipo de servicios corresponde la del 10 por ciento sobre el valor del canon de arrendamiento.

Plantea usted que el servicio de arrendamiento sería prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, que en desarrollo de sus funciones, y en su calidad de intermediario, deberá emitir la respectiva factura y recaudar tanto los cánones de arrendamiento como el valor del IVA generado.

Este último, deberá ser trasladado a los arrendatarios responsables del Impuesto para su declaración y pago, en el mismo bimestre de su causación.

Por lo anterior, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 8º del decreto 522 de 2003, donde menciona que la empresa administradora de finca raíz deberá causar el IVA en atención a la calidad de quien encarga la intermediación, debidamente acreditada mediante el contrato y deberá recaudarlo al momento del pago o abono en cuenta lo que fuere anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Si quien solicita la intermediación (arrendador) es un responsable del régimen común, la administradora deberá trasladarle la totalidad del IVA generado en al prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del IVA. Para este efecto, identificará en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.
  • Si quien solicita la intermediación (arrendador) esta inscrito en el régimen simplificado, el impuesto solo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente y en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común del IVA, es decir, el 50 por ciento del valor del impuesto al que se encuentre gravado en ese momento el servicio, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Si quien solicita la intermediación (arrendador), corresponde a personas inscritas tanto en el régimen común como simplificado, la administradora deberá considerar el respectivo procedimiento teniendo en cuenta el porcentaje de participación de cada uno dentro del contrato.

Si quien solicita la intermediación (arrendador) esta inscrito en el régimen simplificado, al igual que el arrendatario, no se causa el impuesto sobre las ventas sobre esta operación.

Vale la pena indicar que lo antes señalado, no contempla la causación del impuesto por el servicio prestado de intermediación por parte de la inmobiliaria (comisión), el cual se encuentra gravado a una tarifa del 16 por ciento y será facturado al arrendador.

En conclusión y en respuesta a su inquietud:

  1. La administradora de finca raíz, emitirá la factura por el canon de arrendamiento, liquidando el IVA correspondiente a la tarifa del 10 por ciento, sobre la participación del arrendatario responsable del régimen común en IVA.
  2. La administradora de finca raíz trasladará, durante el mismo bimestre de causación del IVA, el impuesto generado al arrendatario para su declaración y pago.
  3. El arrendatario, según información de la administradora, practicará la retención de IVA cuando sea procedente, es decir, sobre el porcentaje de participación del arrendatario inscrito en el régimen simplificado..
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