Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio: Recomendaciones para establecer un estudio de los precios de transferencia en una empresa


Actualizado: 3 junio, 2008 (hace 16 años)

El criterio preferente para seleccionar una compañía comparable es el tipo de operación que realiza y sus atributos, bajo la consideración del método seleccionado.

¿Cuáles son los criterios que se deben considerar para efectos de establecer las compañías con las que se debe comparar mi empresa para efectos de realizar el Estudio de Precios de Transferencia?

Sea lo primero indicar que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario define los criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes, de los cuales se colige la respuesta a la inquietud propuesta. Señala el mencionado artículo lo siguiente:

«Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de estas y las del contribuyente, que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en Artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables».

De esta norma podríamos indicar, entonces, que se debe tener en cuenta que el criterio preferente para seleccionar una compañía comparable es el tipo de operación que realiza y sus atributos, bajo la consideración del método seleccionado.

Lo que se pretende comparar son las operaciones, procurando eliminar al máximo las diferencias económicas entre estas, de manera que se pueda establecer si el precio o el margen de utilidad resultantes de dicha operación corresponden a valores de mercado que serían transados por partes independientes.

Por lo anterior, en nuestra opinión, no sería apropiado circunscribir la comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes únicamente a criterios netamente de posición en el mercado o a análisis sectoriales que podrían incluir dentro de las compañías comparables a empresas pertenecientes al mismo sector o competidoras directas cuyas operaciones puedan sostener diferencias económicas lo suficientemente significativas como para rechazar su comparabilidad.

El artículo 260-3 del Estatuto Tributario determina las características que deben ser tenidas en cuenta para definir la comparabilidad o inexistencia de diferencias significativas entre las operaciones, dependiendo del método seleccionado. Señala la norma:

1. Características de las operaciones:

a) En el caso de las operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, certificación de riesgo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volúmen de la oferta;

d) En el caso que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial, know how, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso, y

e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.»

La norma menciona otras características que deben ser analizadas al momento de determinar la comparabilidad luego de tener claridad sobre el tipo de operación dependiendo, reiteramos, del método utilizado.

En el análisis de la operación se deben tener en cuenta las funciones o actividades económicas significativas, activos utilizados y riesgos asumidos por cada una de las partes.

Así mismo, es necesario conocer los términos contractuales reales de las partes, así como las circunstancias económicas de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel de mercado -por mayor o detal -, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de los compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de oferta y la demanda del mercado, el poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costos de transporte, fecha y hora de la operación.

Cabe aclarar que las circunstancias económicas a que hace referencia la norma deben ser tenidas en cuenta para la operación más no para la Compañía, es decir, los niveles de competencia, oferta, demanda, etc., deberían enfocarse en la operación sujeta a análisis y no en la Compañía como parte del mercado.

En el Estudio de Precios de Transferencia que prepara mi compañía se utilizaron comparables con seis meses de operaciones en Colombia.  ¿Es suficiente este periodo para poder aceptarla como comparable?

Los criterios de temporalidad requerida para efectos de considerar la conveniencia en la utilización de determinada compañía como comparable, están contemplados en el artículo 7º, literal B, numeral 9º del Decreto 4349 del 2004 que establece:

«… deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable o que comprendan el mayor número de meses del mismo período fiscal, o en su defecto de dos años inmediatamente anteriores, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes.

Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de los tipos de operación comparables correspondientes a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo».

De lo anterior es razonable deducir que, obviando ciclos de negocio o de aceptación comercial que cubran más de un ejercicio, al no establecerse topes o períodos mínimos no existe impedimento alguno para utilizar comparables con tiempo de operación de seis meses en Colombia, siempre y cuando correspondan al mismo período fiscal objeto de análisis.

Sin embargo, los meses del período fiscal a comparar deben ser razonables y suficientes para explicar el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, entre otros.

Por otra parte, la norma permite la utilización de datos del contribuyente de dos o más años dependiendo de los ciclos de negocio o de aceptación comercial de los productos.

Es decir, es posible para las compañías utilizar datos que correspondan no solo al año gravable o período fiscal objeto de estudio, sino también a dos o más ejercicios inmediatamente anteriores si así lo requiere el tipo de operación, dado el cumplimiento de ciertas condiciones inherentes al negocio que la obliguen a mostrar momentos diferentes de un mismo ciclo de negocio en distintos ejercicios fiscales, o si la aceptación en el mercado requiere de un lapso considerable que abarque mas de un período fiscal.

Incluso, cabe mencionar que, de no contar con información del mismo período gravable de las compañías elegidas como comparables, es justificable utilizar un promedio de los resultados de años anteriores de esas compañías, para el análisis.

¿Es necesario que la parte analizada en la operación sea siempre el contribuyente?

En la selección de la parte a examinar y según lo establecido por la normatividad de precios de transferencia, se tienen en cuenta ciertos criterios que determinan si es el contribuyente obligado quien adopta este rol, o si por el contrario es la contraparte quien idealmente debe utilizarse como parte analizada.

Una vez identificadas las operaciones realizadas con vinculados económicos, se establece cuál será la parte examinada con base en la conveniencia de análisis que ofrezca cada una de las partes, dependiendo de una menor complejidad de las funciones respecto de sí misma; presencia de mayor y mejor información; así como del nivel de ajustes requeridos.

De igual manera, puede influir el hecho que la parte analizada no posea intangibles valiosos o activos de gran relevancia, que conviertan a la parte sujeta a análisis en una compañía difícil de comparar.

Por lo anterior, la inquietud planteada se soluciona atendiendo la opción de que la contraparte podrá ser tomada como parte analizada, siempre y cuando brinde mayores garantías y niveles de información, así como menor nivel de ajustes requeridos.

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