Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prelación de créditos aplicada en un proceso de salvamento empresarial


Prelación de créditos aplicada en un proceso de salvamento empresarial
Actualizado: 1 mayo, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • 1ª clase: según la causa por la que nacen
  • 2ª clase: según los deudores que se mencionan
  • 3ª clase: comprenden los hipotecarios
  • 4ª clase: bienes que no gozan de preferencia
  • 5ª clase: otros bienes que no gozan de preferencia

Cuando una sociedad se liquida voluntariamente por disposición judicial o entra en un proceso de salvamento empresarial, esta debe ir pagando las deudas en mora en un orden establecido por la Ley; a tal proceso se le conoce como prelación de créditos.

Según el latinismo par conditio creditorum” (igual condición del crédito), todos los acreedores de un deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito, pues todo el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores. Bajo el enunciado anterior sería lógico que, si el patrimonio del deudor no alcanza a cubrir la totalidad de las acreencias, por lo menos se le pague a todos la misma proporción. En otras palabras, que todos los acreedores cuenten con la misma suerte.

La prelación de créditos, en términos sencillos, se da cuando se tienen más de dos obligaciones vencidas y se inicia un proceso de liquidación o de salvamento empresarial; en tal caso, antes de empezar a pagar, se debe graduar o hacer una lista de obligaciones estableciendo cuáles son más importantes que otras, de tal manera que en dicho orden se vaya pagando hasta donde alcance el patrimonio del deudor.

“ El Código Civil, en sus artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509, indica todo lo relacionado con la prelación de créditos y sus clasificaciones de preferencia para el pago ”

Según tales circunstancias esa prelación no es elaborada discrecionalmente por el deudor, ni tampoco impuesta por uno o varios acreedores. Ese orden de obligaciones lo establece la legislación civil y aplica también para los asuntos mercantiles, concretamente, estamos hablando de los artículos 2488 al 2511 del Código Civil, normas que han cambiado desde su expedición por la alteración al orden que ha impuesto la Corte Constitucional, de tal manera que podríamos decantarlo desde una 1ra hasta una 5ta clase.

El Código Civil, en sus artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509, indica todo lo relacionado con la prelación de créditos y sus clasificaciones de preferencia para el pago Veamos las obligaciones o créditos que se ubican en cada una de las clases y a su vez, la categoría interna que tiene cada obligación dentro de una misma clase:

1ª clase: según la causa por la que nacen

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2495 del Código Civil, corresponde a:

1. Créditos por alimentos a favor de menores (Sentencia C-092 de 2002 – Corte Constitucional).
2. Salarios, prestaciones e indemnizaciones del contrato de trabajo y la seguridad social.
3. Costas judiciales del proceso.
4. Gastos funerarios del deudor difunto.
5. Gastos de la enfermedad por la que haya fallecido el deudor.
6. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
7. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
8. Créditos del fisco e impuestos municipales.

2ª clase: según los deudores que se mencionan

Esta clase fue especificada en el artículo 2497 del Código Civil y a ella pertenecen las siguientes personas:

1. El posadero (hotelero) sobre los efectos del deudor, al interior de la posada y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador (transportador) sobre los efectos acarreados que tenga en su poder, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños.
3. El acreedor prendario sobre la prenda.

3ª clase: comprenden los hipotecarios

De acuerdo con las indicaciones del artículo 2499 del Código Civil, la tercera clase de la prelación de créditos, está conformada por los hipotecarios, así:

1. El inmueble gravado con hipoteca podrá, a petición de cualquier acreedor hipotecario, abrir concurso particular para que se le pague inmediatamente con ella su acreencia.
2. En este concurso se pagará primero las costas judiciales que salen de rematar el inmueble.

Nota: Los créditos de la 1ª clase no se extienden al inmueble hipotecado, solo en caso de no cubrir su totalidad con los otros bienes (artículo 2500 del Código Civil).

4ª clase: bienes que no gozan de preferencia

El artículo 2502 del Código Civil ha incluido los bienes que no gozan de preferencia en la cuarta clase de la escala de prelación de créditos; en tal sentido pertenecerían a este nivel:

1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
3. Derogado.
3. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
4. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
5. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios

5ª clase: otros bienes que no gozan de preferencia

Los créditos de la quinta clase están reglamentados en el artículo 2509 del Código Civil; se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Podríamos decir entonces que en quinta clase están aquellos acreedores que no están en ninguna de la 1, 2, 3 y 4 clase, por ejemplo, aquellos que solo respaldan su obligación con una factura o una cuenta de cobro.

Recuerde: Los créditos o gastos posteriores al inicio del salvamento o liquidación tienen prelación

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