Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prenda sobre acciones para garantizar acreencia frente a la misma sociedad es ilegal


Prenda sobre acciones para garantizar acreencia frente a la misma sociedad es ilegal

Aquí hablaremos sobre...

  • Características de la prenda
  • ¿Y para las sociedades de responsabilidad limitada?
  • ¿La sociedad no puede en ningún caso otorgar créditos a sus socios?
  • Ejecución de la garantía prendaria

No es viable que un socio constituya prenda sobre sus cuotas partes para respaldar una acreencia contraída con la misma sociedad, porque, dada la imposibilidad de que la propia sociedad adquiera y registre como un activo acciones o cuotas sociales de sí misma, se tornaría inoperante la garantía.

En el derecho de sociedades no es viable que un socio constituya prenda sobre sus cuotas partes para respaldar una acreencia contraída con la misma sociedad. Para tal efecto, se parte de la base de la aptitud que tienen las cuotas sociales para ser dadas en prenda (garantía mobiliaria), como se establece en las normas generales previstas en los artículos 1200 y siguientes del Código de Comercio.

El precepto legal exige como requisito para que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones o las cuotas sociales que lo haga con fondos tomados de las utilidades líquidas de la sociedad o de la reserva que se haya creado para tal efecto, esto, de conformidad con el artículo 396 del Código de Comercio. Con ello se prevé la intención de no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas. La sociedad puede incluir en su patrimonio títulos de participación emitidos por la misma compañía por el mecanismo conocido como readquisición de acciones, con lo cual se descarta la posibilidad de recibir como garantía las propias acciones y eventualmente ejecutarla para satisfacer la deuda contraída por el socio con la compañía.

Características de la prenda

“Tampoco es posible traspasar, en dación en pago a nombre de la sociedad, las acciones que el accionista deudor posea en la compañía con el fin de solucionar una obligación suya en favor de aquella”

La prenda confiere al acreedor la facultad de exigir el pago de su crédito con cargo al bien dado en garantía, en cuyo caso el bien pignorado corresponde a un valor emitido por el propio acreedor o, lo que es igual, representativo de su capital social, sin embargo, se tornaría inoperante la garantía dada la imposibilidad de que la propia sociedad adquiera y registre como un activo acciones o cuotas sociales de sí misma.

Tampoco es posible traspasar, en dación en pago a nombre de la sociedad, las acciones que el accionista deudor posea en la compañía con el fin de solucionar una obligación suya en favor de aquella; razón que constituye una seguridad para los terceros acreedores de la sociedad y de sus mismos accionistas, toda vez que procura que el capital de la sociedad en todo caso quede a salvo en la operación a que haya lugar.

¿Y para las sociedades de responsabilidad limitada?

Aunque el Código de Comercio se refiere en forma especial a la prenda, no solo del interés social, sino también de las acciones, este guarda silencio en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, a pesar de la similitud existente entre las cuotas y las partes de interés no se puede aplicar a las sociedades de responsabilidad limitada la norma especial de las sociedades colectivas contemplada en el artículo 300 del Código de Comercio, pues el legislador concibió el artículo 372, del que se infiere, en concordancia con los artículos 361 y 411 del mismo código, que en el caso de prenda sobre las cuotas sociales solo es viable el registro en el libro de socios del gravamen sobre ellas constituido, bastando para ello solo el documento público o privado a través del cual se hizo la correspondiente negociación, en aras de ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor.

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Teniendo en cuenta que no existe ninguna disposición legal que establezca requisitos referidos en particular a la prenda de acciones y/o cuotas , como sí lo hizo el legislador respecto de la figura de la readquisición, es importante analizar la normatividad general sobre garantías mobiliarias contenida en la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013. No obstante, antes que nada es importante analizar la viabilidad de otorgar préstamos a sus accionistas, pues es ese el supuesto ante el cual surgiría la necesidad de garantizar el pago efectivo de la obligación que contraiga el socio con las acciones o cuotas de la propia sociedad, frente a lo cual ineludiblemente prevalecen las reglas dirigidas a la preservación del capital social, que es garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la compañía con terceras personas en desarrollo de su objeto.

¿La sociedad no puede en ningún caso otorgar créditos a sus socios?

El carácter excepcional que reviste el otorgamiento de préstamos por parte de la compañía a sus asociados se sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, entendiendo que al representante legal del respectivo ente le corresponde velar por que la garantía que presenten los accionistas para respaldarlos sea idónea y suficiente, de manera que no queden al descubierto ni la sociedad ni los terceros acreedores de la misma por las obligaciones sociales.

Ejecución de la garantía prendaria

Es preciso aclarar que el contrato de prenda o garantía mobiliaria no constituye por sí un título traslaticio de dominio, puesto que su finalidad es solo garantizar una obligación principal. Pero eventualmente puede traer como consecuencia la tradición del bien dado en prenda, como ocurre cuando el deudor no honra su obligación y el acreedor se ve obligado a obtener la solución de su acreencia haciendo uso de su derecho real de garantía representado en la prenda, aunque no siempre el acreedor prendario puede acceder a la titularidad del bien dado en prenda con ocasión del incumplimiento de su deudor.

El artículo 58 de la Ley de Garantías Mobiliarias dispone que en caso de incumplimiento del deudor se puede ejecutar la garantía por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real, regulada en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista por la citada ley de garantías mobiliarias.

Además, el artículo 60 de la citada ley establece que el acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que haga un perito de la Superintendencia de Sociedades, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.

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