Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prepensionados: no todos gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada


Prepensionados: no todos gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada
Actualizado: 14 mayo, 2018 (hace 6 años)

Para que a un trabajador le sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por encontrarse próximo a su pensión, debe estar a 3 años o menos de cumplir la edad de pensión, pero, además, le deben faltar máximo 156 semanas de cotización. La otra condición la analizaremos en este editorial.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció una proteccion especial para los empleados del sector público en cuanto al otorgamiento de un fuero, que impide su despido sin importar el tipo de vinculación (por disposición legal o reglamentaria) ni el cargo ocupado, siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos para ser calificado como prepensionado.

A pesar de lo anterior, en lo que concierne a los empleados del sector privado, la ley no ha establecido igual obligación de mantenerlos en el cargo. Por su parte, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 14, establece que, aquellos trabajadores que hayan obtenido su pensión de vejez o invalidez podrán ser despedidos con justa causa, siempre y cuando el trabajador ya haya sido incluido en la nómina del fondo de pensiones. Es decir, que no basta el pleno reconocimiento del estatus de pensionado, sino que, en suma, se debe garantizar que el cotizante esté recibiendo el ingreso mensual que le corresponde a título de pensión, según el caso. Recordemos que los requisitos para obtener la pensión de vejez se encuentran consagrados en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Situaciones que posibilitan el despido de un prepensionado

Aunque la imposibilidad de ser despedido por cumplir ciertas condiciciones es un beneficio que pretende proteger al empleado próximo a recibir su pensión, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, que reitera lo dicho por la corte Constitucional en Sentencia T – 357 de 2016, indicó que la calidad de prepensionado garantiza el respeto por la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que, con posterioridad a su despido, no cuentan con los mecanismos ni medios para ser nuevamente parte del mercado laboral, o en lo sucesivo para sostener su mínimo vital.

“(…) La mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero. (…)”.

(Los subrayados son nuestros)

“es obligatorio demostrar que la desvinculación supone una afectación del mínimo vital, dada la imposibilidad del trabajador de acceder a otro trabajo o fuente de ingreso”

Lo descrito anteriormente, quiere decir que, el mero cumplimiento de las condiciones para calificar como prepensionado no es razón suficiente para poner a un trabajador en estado de estabilidad laboral reforzada, puesto que, a juicio de la Corte y del Consejo de Estado, es obligatorio demostrar que la desvinculación supone una afectación del mínimo vital, dada la imposibilidad del trabajador de acceder a otro trabajo o fuente de ingreso.

Si esta condición no logra demostrarse, a pesar de estar cercano a pensionarse, el trabajador podrá ser despedido, pues el empleador cuenta con la facultad de ponerle fin a aquellas relaciones de trabajo de las que no está obteniendo los frutos esperados.

Veamos un caso

En la Sentencia del 8 de febrero de 2018; radicado: 250002325000201201184 01 (2130-2016), cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda, Subsección A, se negaron las pretensiones de un demandante, que reclamaba la nulidad y restablecimiento del derecho sobre el despido de su cargo como personero delegado de Bogotá, vinculado a través de libre nombramiento y remoción, en contra de la personería y el municipio en mención, por encontrarse próximo a pensionarse, lo que, a su juicio, debía impedir su despido sin distinción de las causas, cualquiera que fuesen.

Sin embargo, la sala no encontró razones suficientes para mantenerlo en el cargo, pues no solo a la fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento ya le había sido reconocido el derecho pensional, sino que el peticionario no logró demostrar el perjuicio o la vulnerabilidad a la que se exponía como consecuencia de su desvinculación.

Finalmente, es oportuno recordar que, en caso de despido ilegal, para lograr el reconocimiento de estos derechos, el trabajador debe acudir a la tutela como herramienta legal para solicitar su reintegro; solicitud que también puede efectuar por vía ordinaria o contenciosa para el posterior reconocimiento, cuando la tutela no sea el mecanismo idóneo para dirimir su conflicto.

Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social

* Exclusivo para Actualícese.

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