Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prescripción de los derechos laborales


Prescripción de los derechos laborales
Actualizado: 4 mayo, 2015 (hace 9 años)

Los derechos laborales tienen un tiempo de vigencia para ser reclamados; el empleado cuenta con un período límite para proceder con las acciones legales que propenden por la exigencia de las obligaciones incumplidas por el empleador.

El principio de prescripción de los derechos laborales responde a los criterios judiciales de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el Ministerio de Protección Social  ha manifestado que cada concepto laboral tiene su tiempo de causación y que es improcedente empezar a contar el término de prescripción cuando termina la relación laboral, porque se crearía la tendencia a prolongar la acción en el tiempo, pues afectaría el principio de inmediatez  y de seguridad jurídica, que se ha definido de interés general y, por lo tanto, prevalentes.

El tiempo máxime que tiene un empleado para iniciar el proceso legal reivindicatorio de los derechos laborales generados de la relación contractual, se encuentra determinado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488:

Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

“no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad”

Respecto a la regla general, se requiere realizar las precisiones para los diferentes derechos generados en las relaciones laborales, dado que no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad. A continuación se destaca la claridad de la prescripción para los derechos laborales comúnmente exigidos en procesos judiciales.

Factores salariales

En aspectos como: salarios no pagados, comisiones o bonificaciones habituales, los tres (3) años se deben contar a partir de la fecha en que debió ejecutarse el pago, indistintamente de la continuidad de la relación laboral.

Ejemplo:

Inicio de labores Causación de la 2ª quincena del salario de marzo del 2015, sin efecto de pago. Fecha de terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago del salario
Es irrelevante 30 de marzo del 2015 Es irrelevante 29 de marzo del 2018

Prima de servicios

Para el caso de la prima de servicios no pagada, el período de prescripción se debe calcular a partir de la fecha en que se debió ejecutar el pago, que en concordancia con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo la prima debe ser entregada semestralmente, el 30 de junio y el 20 de diciembre, por tanto, para dicha prescripción resulta indiferente la fecha de terminación del contrato de trabajo; no obstante, si tuvo una duración corta e imposibilitó que el empleado estuviese vinculado en las fechas de la prima, el período de exigibilidad será a partir de la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debió haber pagado el valor de prima de servicios proporcional al tiempo laborado.

Inicio de labores Causación de la 1ª prima del año 2015, sin efecto de pago Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago de la prima de servicios
Es irrelevante 30 de junio del 2015 Es irrelevante 29 de junio del 2018

Vacaciones

Frente a las vacaciones se deben evaluar dos escenarios, considerando que el derecho a las vacaciones se hace exigible, al finalizar el primer año de labores o al momento de finalización del contrato. En ambas circunstancias el tiempo para ejercer el derecho a hacer exigible el pago de las vacaciones, es tres (3) años.

Ejemplo 1: primer año laborado en donde se genera el derecho a conceder las vacaciones.

Inicio de labores Causación de las vacaciones sin efecto de descanso remunerado ni compensación Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago las vacaciones causadas a partir del 18 de abril del 2015
18 de abril del 2014 18 abril 2015.  Se deben disfrutar entre el 18 de abril del 2015 al 17 de abril del 2016 Vigente o terminó posterior a abril del 2016 17 de abril del 2019, se calculan a partir del término máximo para el otorgamiento del descanso remunerado o la compensación a que haya lugar.

Ejemplo 2: duración del contrato inferior a un (1) año.

Inicio de labores Causación de las vacaciones sin efecto de descanso remunerado ni compensación Terminación del contrato Límite para interponer acción judicial y obtener el pago de las vacaciones proporcionales
18 de abril del 2014 No se alcanzó a causar el derecho 20 de agosto del 2014 19 de agosto del 2017

Cesantías:

Frente a la prestación social denominada Cesantías, la prescripción se debe calcular en los términos de lo establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo Laboral:

Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.

Por tanto, la regla general de prescripción de los derechos laborales es la establecida en el artículo 488 del CST, y en el caso de las Cesantías, los tres (3) años de prescripción, se cuentan desde el momento de finalización de la relación laboral.

Ejemplo:

Inicio de labores Causación de las cesantías no se consignaron ante el fondo. Fecha límite 14 de febrero del 2011 Terminación del contrato, sin pago de cesantías Límite para interponer la demanda por las cesantías del 2005
20 de julio del 2010 31 de diciembre del 2010 5 de julio del 2014 4 de julio del 2017

Es preciso resaltar que la prescripción del auxilio de cesantía, no inicia su término desde la fecha de causación, sino desde la terminación del contrato, sin importar la antigüedad de los montos de cesantías no consignadas ni entregadas en la liquidación final al trabajador.

Dicho período de prescripción ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia N° 34393 del 2010 del 24 de agosto:

“…3.- De la prescripción de la cesantía

En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no  se encuentra afectado por  el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del CST. En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador sólo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador”.

(El subrayado es nuestro).

Frente a los pagos correspondientes al momento de la finalización del contrato

Si el contrato de trabajo termina sin deudas frente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador, el período de prescripción debe calcularse a partir de la finalización de la relación laboral.

Inicio de labores Causación de prestaciones proporcionales al tiempo laborado Terminación del contrato Límite para interponer la demanda por las cesantías del 2015
1 de abril del 2015 No se pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales 12 de julio del 2015 11 de julio del 2018

Interrupción de la prescripción

El período de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez, en los casos en los que el extrabajador hace el reclamo por escrito y que sea recibido por el exempleador, sobre un derecho o derechos debidamente determinados, término que es prorrogado por otros tres (3) años, en correspondencia con lo indicado en el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral

 “Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

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