Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prescripción de utilidades o dividendos no reclamados a favor de la sociedad


Prescripción de utilidades o dividendos no reclamados a favor de la sociedad
Actualizado: 22 marzo, 2012 (hace 12 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero, ¿qué es la prescripción?
  • Las utilidades o dividendos son un derecho susceptible de prescribir en contra de su acreedor
  • Las utilidades no reclamadas pueden ser objeto de prescripción extintiva

No hay nada imprescriptible, menos en asuntos económicos. De tal manera que un socio o accionista ausente por muchos años, que no reclame sus utilidades o dividendos decretados, podrían prescribirle en su contra.

Lo primero, ¿qué es la prescripción?

Es un modo de adquirir algo ajeno por el paso del tiempo, pero la Ley trae una definición muy clara que vale la pena transcribir:

Código Civil. “Art. 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

Las utilidades o dividendos son un derecho susceptible de prescribir en contra de su acreedor

Los accionistas tienen un derecho primordial, como es el Reparto de Utilidades. De tal manera que los accionistas, (con acciones ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho a voto), tienen el derecho a percibir utilidades por los beneficios económicos que genere la empresa en el desarrollo de su objeto social, lo cual, nace el derecho una vez el máximo órgano social (Junta de Socios o Asamblea de Accionistas) haya aprobado los estados financieros respectivos, previa las apropiaciones para las reservas legal, estatutaria y ocasionales y lo referente al pago de impuestos y finalmente haya aprobado la distribución de utilidades.

Como vemos es un derecho que le nace al asociado y como todo derecho, no ejercer su acción de cobro o retiro durante cierto lapso de tiempo, el deudor, en nuestro caso la sociedad, podría negarse a su pago y buscar la prescripción a su favor y en contra del acreedor –socio o accionista-

Las utilidades no reclamadas pueden ser objeto de prescripción extintiva

Así lo viene señalando incluso la Supersociedades desde hace muchos años en sus conceptos jurídicos:

(Oficio 320-112101 del 13 de diciembre de 1999) que los derechos políticos y económicos que ofrecen las acciones a su titular son susceptibles de prescripción, pues si bien cada una de ellas otorga derechos patrimoniales (Artículo 379 del Código de Comercio, numerales 2, 3 y 5), las obligaciones administrativas (Numerales 1º y 4º ibídem) solo sirven como medios de tutela o amparo a aquellos.

De otra parte, y antes de la entrada en vigencia del artículo 2º de la Ley 791 de 2002, solo existía la posibilidad, cuando el accionista no ejercía sus derechos patrimoniales, que apelara a una demanda para pedir la entrega de todas las utilidades, alegando que aquel, en su calidad de acreedor, no había actuado dentro de los términos de ley.

No obstante, el artículo 2º de la citada disposición, vino a poner en plano de igualdad a las dos partes de la relación, acreedor (accionista) y sociedad (deudora), al facultar a ésta última para alegar judicialmente la prescripción extintiva como una forma de evitar una demanda de reconvención.

Por tanto, con base en la nueva normatividad, a juicio de este Despacho es posible que la sociedad, a través de su representante legal y con la autorización del máximo órgano social, conmine a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción, o lo alegue por vía de excepción”. (Subrayado nuestro).

Como observamos, si pasan (3) tres años desde el momento en que el máximo órgano social aprobó la distribución de utilidades y el accionista o socio no ha reclamado, puede la sociedad iniciar ante un Juez Civil, un proceso judicial para que declare la Prescripción Extintiva en contra del acreedor –socio/accionista- y a favor del deudor –sociedad- la Prescripción Adquisitiva.

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En caso del Juez declarar lo anterior, la sociedad cuya obligación se convierte a su favor, debe realizar el registro contable con base en la sentencia cancelando el pasivo y como contrapartida debe reconocer un ingreso extraordinario.

Como consecuencia de la incorporación del ingreso extraordinario en el estado de resultados se aumentarán los resultados positivos del ejercicio, por lo que una vez el órgano rector considere los estados financieros de fin de ejercicio, apruebe las cuentas y determine las utilidades del mismo, podrá disponer de esos recursos. (Supersociedades Oficio 220-012740 Del 27 de Febrero de 2012)

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