Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prescripción del cobro coactivo de obligaciones fiscales


Actualizado: 14 noviembre, 2017 (hace 6 años)

La prescripción del cobro coactivo de las obligaciones tributarias es el vencimiento del plazo con que cuenta la Dian para hacer exigibles las deudas que tiene el contribuyente por concepto de obligaciones tributarias con la entidad.

Además de tener en cuenta que, según el artículo 817 del ET, la acción de cobro coactivo prescribe a los cinco años, es también importante tener presente que son varios los criterios a tener en cuenta al momento de establecer si ya se cumplió o no dicho término. Si es de su interés indagar más acerca de estos criterios puede leer nuestro editorial titulado Prescripción de la acción de cobro: tiempo que tiene la Dian para exigir el pago de impuestos.

Por otra parte, es válido recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 819 del ET si el contribuyente realiza el pago de una obligación prescrita, dicho pago posteriormente no puede ser solicitado en devolución o compensación, así el contribuyente no haya tenido conocimiento de que la obligación ya había prescrito.

De no haberse cumplido el término de los cinco años, la Dian puede iniciar el proceso de cobro coactivo de las deudas que tenga el contribuyentepor concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones” que sean competencia de la misma entidad.

Para tal fin, el artículo 826 del ET establece que la Dian debe generar un mandamiento de pago ordenándole al contribuyente que cancele las obligaciones que tiene pendientes con la entidad, además de los respectivos intereses de mora. No obstante, de forma previa o simultánea al mandamiento de pago, el funcionario competente para adelantar el proceso de cobro coactivo puede decretar el embargo y secuestro de los bienes que sean de propiedad del deudor.

La orden de secuestro de bienes se hará luego de que el funcionario haya determinado que la relación costo-beneficio es positiva, de lo contrario se abstendrá de practicar tal medida, acción que no le impedirá continuar con las demás actividades del proceso del cobro coactivo.

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