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Presentación virtual de la declaración de renta de persona natural y “situaciones de fuerza mayor”

El artículo 579-2 del ET indica que los obligados a declarar virtualmente pueden alegar que se enfrentaron a “situaciones de fuerza mayor”, y con ello podrán presentar su declaración extemporáneamente, sin liquidar sanción. Sin embargo, es injusto que este tratamiento no se contemple para quienes declaran en papel.

Fecha de publicación: 23 de julio de 2019
Presentación virtual de la declaración de renta de persona natural y “situaciones de fuerza mayor”
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El artículo 579-2 del ET indica que los obligados a declarar virtualmente pueden alegar que se enfrentaron a “situaciones de fuerza mayor”, y con ello podrán presentar su declaración extemporáneamente, sin liquidar sanción. Sin embargo, es injusto que este tratamiento no se contemple para quienes declaran en papel.

El artículo 1 de la Resolución 12761 de diciembre 9 de 2011 sigue siendo la norma que señala los catorce casos con los cuales un contribuyente puede convertirse en obligado a presentar sus declaraciones tributarias, entre ellas la declaración anual de renta, únicamente de forma virtual; lo cual implica obtener previamente su respectivo instrumento de firma electrónica –IFE–, que desde abril de 2019 se puede adquirir no solo presencialmente sino también a través de la web.

Adicionalmente, la norma del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.15 del DUT 1625 de 2016 también dispone que las personas naturales residentes en el exterior, cuando queden obligadas a presentar declaración de renta ante el Gobierno colombiano, deberán hacerlo solo de forma virtual, debiendo entonces tramitar de forma previa la obtención de su IFE.

Ahora bien, sucede que cuando un contribuyente queda obligado a presentar sus declaraciones únicamente de forma virtual, es preciso aplicarle lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario –ET–, norma que demanda lo siguiente:

“Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor”.

(Los subrayados son nuestros)

“cuando haya “superado” dicha situación podrá proceder nuevamente a presentar la declaración a través de los servicios informáticos de la Dian, de forma extemporánea y sin liquidar la sanción del artículo 641 del ET

Como puede verse, la norma es muy clara al dictaminar que si a un contribuyente obligado a declarar virtualmente se le presentan “situaciones de fuerza mayor” (por ejemplo enfrentarse a un incendio, a una avalancha, a un accidente, a un infarto, etc.) y por ello no puede presentar oportunamente su declaración de forma virtual, entonces cuando haya “superado” dicha situación podrá proceder nuevamente a presentar la declaración a través de los servicios informáticos de la Dian, de forma extemporánea y sin liquidar la sanción del artículo 641 del ET. En todo caso, quedará obligado a remitir a la entidad estatal las pruebas de los hechos que constituyeron la situación de fuerza mayor por la cual no pudo declarar oportunamente.

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 579-2 del Estatuto Tributario –ET– amerita dos comentarios importantes:

a. La norma solo exonera al contribuyente de la liquidación de la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET, por haberse enfrentado a situaciones de fuerza mayor que le impidieron declarar oportunamente. La norma no exonera al contribuyente de liquidar los respectivos intereses de mora (en caso de que la declaración esté arrojando un saldo a pagar por impuestos). Como quien dice, cuando el contribuyente supere sus situaciones de fuerza mayor sí tendrá que liquidar por lo menos los respectivos intereses de mora de los artículos 634 y 635 del ET (los cuales no se pueden reducir ni siquiera con lo contemplado en el artículo 640 del ET, ver el parágrafo tercero de dicha norma).

b. Resulta muy injusto que solo los contribuyentes obligados a declarar virtualmente puedan contar con el permiso para declarar extemporáneamente y sin liquidar la respectiva sanción cuando se enfrenten a situaciones de fuerza de mayor. En efecto, no existe otra norma en el Estatuto Tributario que le conceda ese mismo permiso a los contribuyentes que declaran de forma litográfica.

Lo anterior implica que si un contribuyente que declara de forma litográfica llega a enfrentarse a las mismas situaciones de fuerza mayor que se le pueden presentar al obligado a declarar virtualmente, cuando supere sus inconvenientes y presente extemporáneamente la declaración, tendrá que liquidar tanto la sanción de extemporaneidad como los intereses de mora.

Este tipo de injusticia tributaria debería haberse corregido con alguna de las múltiples reformas en ese sentido que se han aprobado en el Congreso, pero la tarea sigue sin realizarse.

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