Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Procedimiento administrativo para el cobro coactivo de las deudas fiscales


Procedimiento administrativo para el cobro coactivo de las deudas fiscales
Actualizado: 16 agosto, 2016 (hace 8 años)

El Título VII del Estatuto Tributario, norma respecto al cobro coactivo, indica las etapas que se surten en este proceso, entre las cuales se encuentran la elaboración del mandamiento de pago, citación, notificación, pago o, en caso extremo, el remate de los bienes embargados.

Mediante el artículo 823 del ET, se establece que la DIAN es competente para hacer el cobro coactivo de las deudas fiscales concernientes a impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para lo cual es necesario realizar un procedimiento administrativo coactivo.

Documentos sobre los cuales se puede exigir cobro coactivo

En el artículo 828 del ET se enuncian los títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo, a saber:

“1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Procedimiento para exigir el cobro coactivo

Según lo contemplado en el artículo 826 del ET, para exigir el cobro coactivo es necesario que el funcionario competente genere un mandamiento de pago, en el cual se ordene la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Así, el artículo 837 del ET determina que de manera previa o de forma simultánea al mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

“es necesario realizar una citación para que el deudor comparezca en un término de 10 días; lo anterior debido a que el mandamiento debe notificarse de manera personal”

Cuando se genere el mandamiento de pago es necesario realizar una citación para que el deudor comparezca en un término de 10 días; lo anterior debido a que el mandamiento debe notificarse de manera personal. No obstante, si se ha vencido el término y el deudor no ha comparecido, entonces se le hará una notificación por correo.

Después de realizada la notificación, el deudor tendrá 15 días para cancelar el monto de la deuda y sus intereses o en ese mismo término podrá presentar mediante escrito las excepciones referentes al tema (artículo 830 del ET).

En caso tal de que no se propongan excepciones dentro del término estipulado o el deudor no haya pagado, el artículo 836 del ET menciona que “el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados”. Cabe destacar que el parágrafo del artículo en mención establece que si no se habían dispuesto medidas preventivas, entonces “en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos”.

Sin embargo, si las excepciones se presentan mediante escrito, de acuerdo con el artículo 832 del ET el funcionario competente tendrá un mes luego de presentado el escrito en el cual se proponen las excepciones para decidir sobre estas.

De tal manera, si las excepciones llegan a ser probadas, entonces el funcionario competente deberá declararlo y según el caso puede ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y también el levantamiento de las medidas preventivas si es que estas se hubieren decretado (artículo 833 del ET).

Si las excepciones son rechazadas, se debe emitir una resolución en la cual se exprese dicha circunstancia y se debe comunicar que se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.

Después se procederá a enviar una copia de la resolución que decreta el embargo de bienes a la oficina de registro correspondiente. Adicionalmente, si sobre los bienes a embargar ya existe un embargo registrado, el funcionario inscribirá este nuevo y lo comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior; esto con el propósito de establecer bajo cuáles criterios se garantizará la deuda. Aun así, es importante considerar que el artículo 839-1 del ET hace alusión al trámite que se debe surtir para algunos embargos.

Posteriormente, y una vez en firme el avalúo, se hará el remate de los bienes; si el remate se declara desierto después de la tercera licitación entonces los bienes serán adjudicados a favor de la nación.

“el proceso administrativo coactivo se puede suspender cuando un juez o funcionario dé aviso al funcionario que está adelantando dicho proceso que se ha presentado una solicitud de concordato preventivo, potestativo u obligatorio”

No obstante todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 827 del ET el proceso administrativo coactivo se puede suspender cuando un juez o funcionario dé aviso al funcionario que está adelantando dicho proceso que se ha presentado una solicitud de concordato preventivo, potestativo u obligatorio.

Así mismo, en el artículo 841 del ET se establece:

“En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda”.

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