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Proceso de reorganización: ¿Cómo aplican las compensaciones?


Proceso de reorganización: ¿Cómo aplican las compensaciones?
Actualizado: 24 agosto, 2015 (hace 9 años)

En el proceso de reorganización no es posible aplicar la figura comercial de la compensación de deudas, debido a que se afectaría la prelación de los pagos que se encuentra reglamentada para las empresas en procesos concursales, y se vulnera el derecho a la igualdad de los acreedores.

En un proceso de reorganización, el pago de los créditos reconocidos y admitidos deberá hacerse en la forma y términos estipulados en el acuerdo celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, teniendo en cuenta la prelación y privilegios establecidos por ley.

El acuerdo es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores; es decir, incluye a los presentes, ausentes y disidentes bajo condición de que por su omisión se tipifique la sanción de nulidad prevista en la legislación. Frente al pago de las obligaciones es importante considerar la posibilidad de la compensación de obligaciones entre deudores y, por ende, es necesario entrar a analizar si dicha figura es procedente o no tratándose de un proceso concursal.

La compensación como alternativa de extinguir las obligaciones

De acuerdo con el artículo 1714 del Código Civil, se define la compensación en los siguientes términos: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. De conformidad con las reglas contenidas en el mencionado código, la compensación aplica por cumplimiento legal, siempre que las obligaciones sobre las cuales se pretenda efectuar la compensación reúnan los requisitos allí previstos, entre los que se encuentra que las obligaciones sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

Sanción por realizar compensaciones sin autorización del juez

Un pago efectuado por un acreedor en oposición a lo dispuesto por la Ley 1116 del 2006, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Código de Comercio que prevé: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”.

“tratándose de una sociedad en proceso de reorganización es importante aclarar que la figura de compensación no podría operar”

La compensación es una forma de extinguir obligaciones; tratándose de una sociedad en proceso de reorganización es importante aclarar que la figura de compensación no podría operar, puesto que implicaría el pago preferente de obligaciones que desconocería la prelación de pagos establecida legalmente, además de atentar contra la igualdad que deben ostentar todos los acreedores dentro del aludido trámite concursal.

Por lo anterior, el pago realizado por un acreedor, llámese laboral, fiscal, prendario, hipotecario, proveedores, quirografarios, etc., mediante la figura de la compensación, sin que mediara la autorización de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116, dan lugar a la ocurrencia de los presupuestos de hecho que hacen que ese acto sea nulo absolutamente.

La sanción puede ser declarada oficiosamente por la superintendencia correspondiente, en los términos del artículo 1742 del Código Civil, con el fin de que se reverse la precitada operación o se reintegre el dinero correspondiente.

El pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. No obstante lo anterior, tratándose de un proceso de reorganización, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.

No obsta para que el acreedor persiga el pago de la obligación por parte de los codeudores, fiadores, avalistas, etc., en estos casos se deberá dar aplicación al artículo citado, que dispone que en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.

Si no se ejecuta el proceso informativo pertinente, la acción continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Dentro de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, deberá informarse al juez que está conociendo de procesos ejecutivos únicamente contra el deudor acerca de la apertura del proceso, para que ordene su remisión para su incorporación al respectivo proceso concursal.

Par los casos en que el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor en proceso de reorganización y codeudores solidarios o garantes, el juez, deberá poner en conocimiento de la parte actora dicha circunstancia, a fin de que dentro del término se exprese si renuncia a hacer valer su crédito respecto de los codeudores solidarios o garantes.

Para los créditos causados con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización o liquidación judicial, tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116, que define que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, teniendo la oportunidad de exigir coactivamente el cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

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