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Procesos administrativos podrán culminarse por la DIAN hasta el 30 de octubre, si hay mutuo acuerdo


Procesos administrativos podrán culminarse por la DIAN hasta el 30 de octubre, si hay mutuo acuerdo
Actualizado: 28 marzo, 2017 (hace 7 años)

Con la reforma tributaria se le concedieron facultades a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria. Los contribuyentes podrán realizar esta solicitud hasta el 30 de octubre y la DIAN tiene hasta el 15 de diciembre para resolverla.

El artículo 306 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos en el ámbito tributario, aduanero y cambiario. No obstante, mediante el parágrafo 4 del artículo en mención, también se les extendieron estas facultades a los entes territoriales según la competencia de los mismos en dichos temas.

“aplicará a aquellos contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos que se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial o resolución de recurso de reconsideración”

En materia tributaria, lo anterior aplicará a aquellos contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos que se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial o resolución de recurso de reconsideración. Es importante tener en cuenta que dichas notificaciones debieron realizarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Asimismo, es válido recordar que, según el parágrafo 1 del artículo 306 de la reforma tributaria, la terminación por mutuo acuerdo puede ser solicitada por quienes ostentan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Lo anterior, podrá realizarse hasta el 30 de octubre de 2017 y la DIAN deberá dar respuesta hasta el 15 de diciembre del mismo año. Estos plazos, según el parágrafo 6 del artículo en mención, no aplicarán a los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante cualquier superintendencia o en liquidación judicial.

¿Qué se puede transar mediante este proceso?

A continuación, enunciamos los porcentajes que pueden ser transados mediante la terminación por mutuo acuerdo:

  • El 70% de las sanciones e intereses actualizados. Lo anterior si el contribuyente corrige su declaración privada, paga el 100% del impuesto o tributo a cargo o el menor saldo a favor propuesto o liquidado, y cancela el 30% de las sanciones e intereses.
  • El 50% de las sanciones actualizadas. Para tal propósito la notificación debe hacer referencia a pliegos de cargos y resoluciones en las que se imponen sanciones dinerarias y en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión. En este caso, el obligado deberá pagar el 50% de la sanción.
  • El 70% de las sanciones e intereses actualizados. Cuando se trate de resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos. En este caso, el contribuyente deberá presentar la declaración correspondiente, pagar el 100% del impuesto o tributo a cargo, y cancelar el 30% de las sanciones e intereses. Además, deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016.
  • El 50% de las sanciones actualizadas. Lo anterior será procedente cuando se trate de actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes. Para hacerlo efectivo es necesario que el contribuyente pague el 50% de la sanción actualizada y reintegre los valores devueltos o compensados en exceso, además de los respectivos intereses.
“los porcentajes a transar mediante este proceso pueden ser del 70% o 50% dependiendo del tipo de notificación que se le haya proferido al contribuyente, agente de retención o responsable.”

En resumen, los porcentajes a transar mediante este proceso pueden ser del 70% o 50% dependiendo del tipo de notificación que se le haya proferido al contribuyente, agente de retención o responsable. Además, es preciso tener en cuenta que, según el parágrafo 5 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, pagar valores adicionales a los antes señalados se considerará como un pago de lo no debido sin que haya lugar a devoluciones de estos.

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¿Quiénes no pueden solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos?

De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 no pueden presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos en materia tributaria aquellos deudores que se encuentren en mora por los conceptos descritos a continuación:

  • Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que hace referencia a una facilidad de pago en caso de encontrarse en mora al 31 de diciembre de 2004.
  • Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el que se brindan condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.
  • Deudores que hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el cual se fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.
  • Quienes hayan atendido las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012. Tales artículos hacen referencia a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.
  • Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014. En estos refiere, de forma respectiva, a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, respectivamente (sobre este tema es preciso recordar que mediante la Sentencia C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1).

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