Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Productos medicinales a partir del cannabis están excluidos de IVA, pero gravados con INC del 16%


Productos medicinales a partir del cannabis están excluidos de IVA, pero gravados con INC del 16%
Actualizado: 15 agosto, 2017 (hace 7 años)

La Ley 1787 de 2016 autorizó la producción y comercialización de productos derivados del cannabis únicamente para fines medicinales o científicos. Dichos productos están excluidos de IVA. Sin embargo, la Ley 1819 de 2016 estableció que los productores deben responder por un INC del 16%.

La Ley 1787 de julio 6 de 2016 (que desarrolla el Acto Legislativo 002 de diciembre 21 de 2009), en combinación con el Decreto reglamentario 613 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de la Salud y de la Protección social, establecen que en Colombia será permitida la importación, exportación, producción, comercialización y porte de productos elaborados a partir del cannabis (marihuana), pero únicamente con fines medicinales o científicos.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que dichos productos medicinales tendrían las siguientes cargas tributarias en materia del IVA y del INC:

a. En relación con el IVA, el artículo 424 del ET (luego de ser modificado con el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016), sigue indicando que las materias primas que se necesiten para elaborar medicinas, y luego las medicinas mismas ya terminadas (ver las partidas arancelarias 30.04 hasta 30.06), son bienes que se pueden importar, producir o comercializar siempre como bienes excluidos del IVA. Por tanto, quien produzca la planta de marihuana y la venda a los laboratorios que producirán las medicinas, podrá vender dichas plantas como excluidas de IVA. Y lo mismo harán los importadores, productores y comercializadores de la medicina ya elaborada.

“la norma no aclaró si esos “transformadores” serían solo los “transformadores” o productores nacionales o si también abarcaría a los “transformadores” o productores internacionales”

b. En relación con el INC, sucede que los nuevos artículos 512-17 hasta 512-21 del ET (creados con los artículos 209 a 213 de la Ley 1819 de 2016) establecieron que a partir de enero 1 de 2017 solo los “transformadores” del cannabis (es decir, quienes posean los laboratorios donde se lleve a cabo alguna transformación de la planta) serán quienes tendrán que estar cobrando un INC del 16% sobre las ventas de sus respectivos productos medicinales elaborados a partir del cannabis. En todo caso, la norma no aclaró si esos “transformadores” serían solo los “transformadores” o productores nacionales o si también abarcaría a los “transformadores” o productores internacionales. Y es que si abarcara a los “transformadores” o productores internacionales, entonces la DIAN tendría que gravar las importaciones de los productos medicinales elaborados a partir de cannabis. Pero si la norma solo se refiere a los transformadores o productores nacionales, la DIAN no podría gravar con el INC la importación de los productos medicinales elaborados a partir de Cannabis. Por ahora entendemos que en realidad la norma solo grava a los transformadores o productores nacionales. Además, sería claro que los simples comercializadores de los productos medicinales no tienen que volver a generar el INC en sus respectivas ventas. Así mismo, si un comercializador o un consumidor final adquieren los bienes a un productor de medicinas hechas a partir de cannabis, el INC que cancelen lo tendrán que dejar como mayor valor de la compra realizada y dicho mayor valor será un costo deducible en la declaración de renta del comercializador. De igual forma, sería claro que las exportaciones de los productos medicinales elaborados a partir del cannabis no generarán ni el IVA ni el INC.

“todas las personas jurídicas y naturales que sean transformadoras nacionales del cannabis siempre deberán figurar en el régimen común del INC y cobrar el respectivo impuesto con tarifa del 16%”

c. Siendo claro que los “transformadores” nacionales del cannabis sí son responsables del INC, es importante tener en cuenta que la norma no contempló que pueda existir el “régimen simplificado del INC de productores de medicinas elaboradas a partir del cannabis”. Por tanto, todas las personas jurídicas y naturales que sean transformadoras nacionales del cannabis siempre deberán figurar en el régimen común del INC y cobrar el respectivo impuesto con tarifa del 16%. Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el nuevo artículo 512-14 del ET (creado con el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016), y la doctrina de la DIAN contenida en el Concepto 17357 de julio de 2017, los responsables del régimen común del INC no están obligados a presentar la declaración bimestral del INC (formulario 310) en ceros.

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