Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prohibición al uso de letras de cambio como medio de pago del canon en contrato de arriendo


Prohibición al uso de letras de cambio como medio de pago del canon en contrato de arriendo

La letra de cambio suele utilizarse en la relación entre arrendador y arrendatario para efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento; por ello, es pertinente saber si es válido o no solicitar letras de cambio como medio de pago.

“No es posible definir a este título como un medio de pago ya que no es un instrumento para adquirir bienes y servicios o cancelar obligaciones”

La letra de cambio es un título valor o documento que recoge una obligación o mandato que determina el pago de una suma de dinero a una persona determinada. Es un título valor a la orden, ya que por medio de este una de las partes, denominada ‘girador’, extiende a otra denominada ‘el girado’, la obligación aceptada de pagar una determinada suma de dinero en una fecha determinada.

No es posible definir a este título como un medio de pago ya que no es un instrumento para adquirir bienes y servicios o cancelar obligaciones. Cabe aclarar, sin embargo, que el pago del canon de arrendamiento es una obligación que el arrendatario adquiere al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, tal y como lo indica el  numeral 1, artículo 9, de la Ley 820 de 2003:

“ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.  Son obligaciones del arrendatario:

  1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido”.

El artículo 16 de la misma ley prohíbe la utilización de garantías reales y depósitos para respaldar el pago de las obligaciones de los contratos de arrendamiento:

“ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE DEPÓSITOS Y CAUCIONES REALES.  En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior”.

Aunque la ley de arrendamiento no prohíbe, en el artículo citado, de manera específica la utilización de la letra de cambio como medio de pago, es claro que este título valor no tiene como propósito ni función ser un medio de pago, puesto que es un documento en el que una persona se compromete a pagar una determinada cantidad de dinero a favor de otra. La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio que ordena realizar un pago, pero no puede considerarse un medio para efectuarlo.

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