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Prohibición de contratar procesos o actividades misionales con Cooperativas y Pre cooperativas

Las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas para beneficiar y asociar personas naturales que contribuyeran económicamente a la misma; sin embargo, por la interpretación errada y la conveniencia de algunos, se llegó a que estas entidades fueran instrumento de vulneración de derechos laborales.

Fecha de publicación: 3 de abril de 2017
Prohibición de contratar procesos o actividades misionales con Cooperativas y Pre cooperativas
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado, en adelante –CTA–, son entidades sin ánimo de lucro que pertenecen al sector solidario. Estas se constituyen con el propósito de asociar personas naturales, que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, siendo su fin ejecutar obras, producir en común bienes o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Al asociado prestar su fuerza de trabajo o desarrollar actividades laborales a favor o a través de la cooperativa, le correspondía por derecho propio el reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la norma fue interpretada a conveniencia de algunos e indebidamente aplicada, y como consecuencia de ello, estas entidades se convirtieron en medios de vulneración de derechos laborales.

Ahora bien, a raíz de todas estas malas prácticas, y a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las instituciones o empresas públicas y/o privadas el contratar su personal requerido para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de las CTA y pre cooperativas. Lo anterior es concordante con lo enunciado por el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 y con el artículo 2.2.8.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

A su vez, el artículo 2.2.8.1.43. del Decreto 1072 de 2015 enuncia las conductas por las cuales las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado y terceros que contraten con estas podrán ser sancionados, entre ellas tenemos:

  • La cooperativa o pre cooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social.
  • Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o pre cooperativa.
  • La cooperativa o pre cooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten.
  • La cooperativa o pre cooperativa tenga vinculación económica con el tercero contratante.

En caso de incurrir en las conductas descritas en el artículo 2.2.8.1.43. del Decreto 1072 de 2015 se les impondrá lo definido en el artículo 4 del Decreto 2025 del 2011, según el cual:

Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smmlv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social”. 

En caso de reincidencia de los terceros contratantes se aplicará la multa máxima.

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