Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Acuerdo 269 de 14-09-2010. Primera Parte.


Actualizado: 14 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Concejo de Bogotá
Proyecto de Acuerdo 269
14-09-2010

“Por medio del cual se adopta el Régimen Jurídico de la Contribución de Valorización para el Distrito Capital”

El Concejo de Bogotá, D. C.

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los artículos 313, 317 y 338 de la Constitución Política, los numerales 3° y 10° del artículos 12 y los artículos 13 y 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Acuerda:

Régimen Jurídico de la Contribución de Valorización para el Distrito Capital

Capítulo I
Aspectos Generales

Artículo 1. Objeto del Acuerdo. Por medio del presente Acuerdo se expide el Régimen Jurídico de la Contribución de Valorización para el Distrito Capital. El Concejo y la Administración Distrital en la adopción e implementación de la contribución de valorización, acatarán lo dispuesto en la Constitución Política, en especial los principios de equidad, eficiencia y progresividad, las leyes vigentes que se refieren al tema y lo previsto en el presente régimen jurídico.

Artículo 2. Naturaleza y definición de la valorización. La contribución de valorización es un tributo especial que genera un gravamen real, que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas, rurales y de expansión urbana del Distrito Capital, que se benefician con la ejecución de la obra, plan o conjunto de obras de interés público. Es un instrumento de financiación que permite el desarrollo urbanístico y social de la ciudad. Su recaudo tiene destinación específica a la construcción de las obras o plan o conjunto de obras para el cual se autorizó y/o la recuperación y/o rehabilitación de las mismas en los términos del inciso segundo del artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Capítulo II
Elementos de la Obligación

Artículo 3. Competencia para el Establecimiento de la Contribución de Valorización. El establecimiento de la contribución de valorización corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con los artículos 287, 313, 317 y 338 de la Constitución Política, los artículos 12 y 157 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 2° del Decreto Nacional 1604 de 1966 y con el artículo 235 del Decreto Ley 1333 de 1986.

Artículo 4. Sujeto activo. El sujeto activo de la contribución de valorización es Bogotá, Distrito Capital.

Artículo 5. Administración de la contribución. Corresponderá a la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH- Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la asignación, discusión, recaudación, cobro, devolución y, en general, la administración de esta contribución, en relación con las obras o plan o conjunto de obras, que construya el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- o cualquier otra entidad pública de conformidad con el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Para estos efectos, el administrador de la contribución de valorización aplicará en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado y adicionado por los Decretos 401 de 1999 y 362 de 2002, o el que haga sus veces, en concordancia con lo establecido en el artículo 162 de Decreto Ley 1421 de 1993.

Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, la distribución y liquidación de la contribución de valorización, función que realizará con fundamento en los elementos de la base catastral, para su posterior asignación.

Corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- delimitar las zonas de influencia de acuerdo con el beneficio que genere la obra, plan o conjunto de obras, dentro de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 6. Sujeto pasivo. Están obligados/as al pago de la contribución de valorización quienes ostenten el carácter de propietarios/as o poseedores/as de bienes inmuebles ubicados en la zona de influencia al momento de la asignación del tributo.

Parágrafo 1°. Responderán solidariamente por el monto a pagar por la contribución de valorización, así como por las demás responsabilidades derivadas de la misma, el/la propietario/a del bien y el/la poseedor/a. Igualmente, en los casos en los cuales se evidencie la existencia de la titularidad de un bien en cabeza de varios/as propietarios/as en comunidad, podrá la Administración efectuar el cobro de la valorización a cualesquiera de ellos/as.

Parágrafo 2°. Cuando la propiedad o derecho de dominio tenga desmembrados sus elementos, el sujeto pasivo del tributo de valorización será quien ostente la nuda propiedad del bien, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria señalada en el parágrafo anterior.

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH- podrá perseguir el bien o unidad predial materia de la contribución de valorización, para la satisfacción de las obligaciones a su favor.

Parágrafo 3°. El Concejo establecerá en cada Acuerdo que autorice el cobro de la contribución de valorización, si las entidades públicas propietarias de los bienes de uso público que integren la infraestructura aeroportuaria que se entreguen en concesión a los particulares, adquieren la calidad de sujetos pasivos de la contribución de valorización en relación con la financiación de las obras o del plan de obras que los beneficien, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

En cuanto a los bienes fiscales que componen esta infraestructura, serán gravados en las mismas condiciones de los particulares.

Así mismo, establecerá los mecanismos para hacer efectiva la contribución que le corresponda a éstos en calidad de sujetos pasivos.

Artículo 7. Competencias en materia de exenciones y exclusiones de valorización. Las exenciones y exclusiones de la contribución de valorización deben ser definidas por el Concejo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política.

Artículo 8. Exclusiones. Las exclusiones de la contribución de valorización se predican de aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben beneficio, como consecuencia de la construcción de las obras públicas que generan la mencionada contribución.

Por lo anterior, a los predios que son excluidos de la contribución de valorización no se les distribuirá ésta por parte de la entidad competente.

Artículo 9. Descripción de las exclusiones. Para los efectos de la contribución de valorización, serán bienes inmuebles excluidos los siguientes:

a. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política.

b. Las zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o la entidad que haga sus veces, incluidas en el respectivo plano urbanístico.

c. Los predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto suministre el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, certificados a la fecha de expedición de la resolución de asignación de la contribución de valorización.

d. Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los parques cementerios.

e. Los bienes inmuebles que total o parcialmente vayan a ser adquiridos por las entidades distritales ejecutoras de obras públicas para ejecutar proyectos urbanísticos de interés público, con fundamento en los actos de declaratoria de utilidad pública o expropiación, expedidos con anterioridad a la asignación de la contribución, serán excluidos del proceso de distribución y asignación de la contribución de valorización en la proporción correspondiente.

f. Los predios edificados de estratos 1 y 2 a que hace referencia el literal b) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

g. Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

h. Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

i. Las edificaciones de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales, los seminarios, las casas pastorales y sedes conciliares.

Se entienden por bienes de propiedad de una confesión religiosa aquellos en los que la matrícula inmobiliaria señale como propietario a la persona jurídica legalmente reconocida por la autoridad competente.

j. Las demás propiedades de las iglesias de este literal serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.Los inmuebles señalados en el artículo 1° del Acuerdo Distrital 16 de 1999.

k. Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

Artículo 10. Exenciones. Por razones debidamente fundadas los Acuerdos que impongan la contribución de valorización podrán declarar las exenciones del tributo para aquellos bienes inmuebles que sí reciben beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983.

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, definirá las exenciones aplicables a la contribución de valorización para cada Acuerdo que autorice su cobro.

Los recursos dejados de recaudar con ocasión de las exenciones establecidas por el Concejo Distrital serán cubiertos con el presupuesto de la entidad ejecutora con destinación específica al plan de obras para el que se otorgaron las exenciones.

Artículo 11. Zona de influencia. Es la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras. En las contribuciones por beneficio local, la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, o la entidad que haga sus veces, delimitará las zonas de influencia de acuerdo con el beneficio que genere la obra, plan o conjunto de obras, dentro de los parámetros técnicos establecidos en el presente Acuerdo.

Cuando se trate de contribuciones por beneficio general el Concejo Distrital así lo dispondrá expresamente. La Administración Distrital, de acuerdo con el avance de las obras previsto para cada zona de influencia, podrá establecer subzonas para efectos de la asignación y cobro de la contribución de valorización, en las que se podrán incluir los valores que la subzona aporta al total de la zona de influencia definida. Esta posibilidad podrá ser aplicada para contribuciones de valorización por beneficio general y por beneficio local.

Artículo 12. Hecho generador. Es hecho generador en la contribución de valorización el beneficio, que adquieren los bienes inmuebles como consecuencia de la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras de interés público sin limitarlo al concepto de mayor valor del inmueble.

Este beneficio podrá comprender adicionalmente aspectos tales como la movilidad, la accesibilidad y el bienestar.

Artículo 13. Definición de beneficio general. Es el que surge de la ejecución de un conjunto de obras de interés público de amplia cobertura, distribuidas en diferentes lugares del territorio Distrital o que por su trascendencia benefician a toda la ciudad.

Causan valorización por beneficio general las obras de interés público, de amplia cobertura, relacionadas con los sistemas generales previstos en el POT, y las definidas para rehabilitación y /o recuperación que sean de cobertura general.

Para el beneficio general se deberá tener en cuenta la restricción establecida en el inciso 2° del artículo 157 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En la distribución de la contribución de valorización por beneficio general, se podrá tener en cuenta el grado de beneficio relativo que el conjunto de obras genere a la propiedad inmueble, pudiéndose establecer áreas de beneficio mayor, medio, menor y mínimo.

Se podrán igualmente establecer porcentajes de absorción del monto distribuible en función de la clasificación, el uso del suelo, el estrato o nivel geo-económico, entre otros criterios.

Artículo 14. Definición de beneficio local. Se genera beneficio local con la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público que se circunscribe a una zona determinada de la ciudad limitándose, su mayor influencia, a un sector del Distrito.

Artículo 15. Valorización por beneficio general y beneficio local. En un mismo Acuerdo se podrá determinar la valorización por beneficio general y por beneficio local, de conformidad con los criterios definidos en los artículos anteriores.

Artículo 16. Competencia para aprobar el tipo de beneficio. Corresponde al Concejo Distrital, en cada Acuerdo que autorice el cobro de la Contribución de Valorización, establecer si la misma es por beneficio local y/o general, de conformidad con lo señalado en este régimen y la justificación técnica presentada por la Administración en cada caso.

Artículo 17. Determinación del Plan de Obras. Todo proyecto de obra, plan o conjunto de obras que se pretenda financiar con la contribución de valorización, para ser puesto a consideración del Concejo Distrital, deberá tener concepto previo de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, quien verificará su concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, con los demás instrumentos de gestión del suelo, así como su coherencia con las prioridades del desarrollo de la ciudad previstas en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras públicas del periodo de gobierno correspondiente, y demás criterios técnicos pertinentes.

Definidas las obras que se proyecte financiar con esta contribución, corresponderá a la Secretaría Distrital de Planeación -SDP-, establecer técnicamente si las obras, plan o conjunto de obras, que se propondrán al Concejo Distrital para su aprobación, generan beneficio general o local, así como los parámetros que permitan determinar los límites hasta donde se produce el beneficio.

De igual forma, en desarrollo de los principios constitucionales de equidad y solidaridad, y la función social de la propiedad, en cada Plan de Obras se incluirá la ejecución de obras de interés público para el desarrollo de sectores económica y socialmente vulnerables de la ciudad.

Ningún proyecto se podrá presentar al Concejo Distrital sin el pleno cumplimiento de los requisitos aquí mencionados.

Artículo 18. Definición de la base gravable. La base gravable de la contribución de valorización o monto distribuible de la misma, corresponde al costo de la obra, plan o conjunto de obras, que se financie total o parcialmente con ella.

Por costo de la obra, plan o conjunto de obras se entiende el valor de todas las inversiones y gastos que ella requiera hasta su terminación, entre otros, estudios, diseños, proyectos, ejecución, financiación, adquisición de predios, afectaciones urbanísticas, indemnizaciones por expropiación en donde se incluya daño emergente y lucro cesante, compensaciones, construcciones, instalaciones, reajustes, imprevistos, interventoría, obras de ornato y amueblamiento. También podrá tenerse en cuenta dentro de la base gravable el costo de la rehabilitación y/o recuperación de la infraestructura de los sistemas generales, en los términos temporales que defina el Concejo Distrital.

Los costos de las redes de acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos y demás servicios públicos domiciliarios deberán ser asumidos por las empresas respectivas, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, salvo que éstos constituyan componentes propios de las obras.

El monto distribuible incluirá un porcentaje adicional para gastos de administración y recaudo hasta de un diez por ciento (10%) del costo de la obra, plan o conjunto de obras.

Parágrafo 1°. El costo de las obras que se proyecte financiar con la contribución de valorización y que tengan el concepto previo de la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- señalado en el presente Acuerdo, será estimado por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- o la entidad que las ejecute, con base en los estudios de prefactibilidad que se hayan adelantado para el efecto.

Parágrafo 2°. Si la contribución de valorización se distribuye antes de realizarse la obra o durante su ejecución, el monto distribuible se determinará con base en el presupuesto de obra. En este caso una vez terminada y liquidada la obra, la entidad que administra la contribución propondrá, si es del caso, su ajuste.

Llámese presupuesto de una obra, plan o conjunto de obras, a la estimación económica anticipada del costo que éstas hayan de tener al momento de su ejecución.

Parágrafo 3°. El monto distribuible se podrá expresar en unidades de valor constante que defina la Administración, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Distrital y que tendrá en cuenta el Índice de Costos de Construcción Pesada-ICCP, las condiciones de pago y de reajuste de precios de los contratos de las obras, las condiciones contractuales de empréstitos con los que se financien las obras, entre otros.

Artículo 19. Competencia para aprobar la base gravable. El Concejo Distrital será el competente para establecer el monto distribuible de la contribución de valorización y el respectivo plan o conjunto de obras a ejecutarse por valorización.

Artículo 20. Fórmula tarifaria de la contribución de valorización. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- , para cada contribución de valorización establecerá el coeficiente de distribución que se aplicará para la determinación del valor a pagar por dicho concepto, resultante de la aplicación del sistema y método aprobado por el Concejo Distrital.

Artículo 21. Sistema. El sistema que aplicará la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD- , para hacer la distribución y liquidación de la contribución de valorización, estará integrado por el conjunto de elementos, reglas y directrices necesarias para determinar los beneficios de una obra o conjunto de obras, así como los componentes que hacen parte o se derivan de la base catastral.

Artículo 22. Método. El método es el procedimiento que permite llevar a cabo la distribución de la contribución de valorización, el cual será aprobado por el Concejo Distrital en cada Acuerdo que autorice el cobro de la contribución de valorización.

Para el efecto se podrán utilizar los siguientes métodos:

a) Método de los frentes. Consiste en la distribución de la contribución en proporción a la longitud de los frentes de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

b) Método de las áreas. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al área de terreno y/o área construida de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

c) Método combinado de áreas y frentes. Es una combinación de los dos (2) métodos anteriores, teniendo en cuenta que algunos rubros o valores del monto distribuible se aplican en proporción a las áreas y otros en proporción a los frentes.

d) Método del avalúo. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras.

e) Método del doble avalúo. Consiste determinar el mayor valor de un bien inmueble generado por la obra, plan o conjunto de obras, mediante avalúos comerciales antes y después de la ejecución de las mismas. La contribución se liquida en forma proporcional a la diferencia de los avalúos, sin que llegue a superar el monto distribuible determinado.

f) Métodos de las zonas o franjas. Consiste en la distribución de la contribución fijando una serie de zonas o franjas paralelas a la obra, plan o conjunto de obras, asignándole un porcentaje del monto distribuible de acuerdo con el beneficio, el cual decrece a medida que se alejen del eje de la respectiva obra. La contribución será directamente proporcional al área del terreno del bien inmueble cobijado por la zona o franja.

g) Métodos de los factores de beneficio. Consiste en la distribución de la contribución con base en unos factores o coeficientes numéricos que califican las características más sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los relacionan con la obra, plan o conjunto de obras. El producto o sumatoria de los factores parciales, genera el factor de distribución definitivo para cada predio.

Cuando en un bien inmueble se presenten características diferenciales en cuanto a la destinación o explotación económica, o frente al índice de construcción o densificación, éste podrá dividirse para efecto de asignar la contribución en mejores condiciones de equidad, de conformidad con los criterios definidos en la memoria técnica de cada obra, plan o conjunto de obras.

Cuando un bien inmueble soporte afectaciones al uso público o accidentes naturales, se dividirá igualmente para la asignación de la contribución, independientemente del porcentaje del terreno que determine la diferenciación.

Para la utilización de este método, se tendrán en cuentan las siguientes definiciones:

Factor de distribución: es el coeficiente por el cual se multiplicará el área de terreno del inmueble, a fin de fijar la mayor o menor capacidad de absorción que éste tiene frente al beneficio común, causado por la obra, plan o conjunto de obras.

Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el respectivo factor de distribución.

Factor de conversión para áreas virtuales: es el factor numérico resultante de dividir el presupuesto o costo a distribuir, entre la suma de áreas virtuales.

h) Método de los factores únicos de comparación. Consiste en la distribución de la contribución con base en factores únicos por categorías de uso y por zonas, sector o franja, que se determina a partir del análisis de bienes inmuebles semejantes y comparables, donde se generó un beneficio por la ejecución de las obras, plan o conjunto de obras similares.

i) Método de avalúos ponderados por distancia. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo catastral de los bienes inmuebles que se benefician con la obra, plan o conjunto de obras, multiplicado por un factor asociado a la distancia y/o accesibilidad del predio a la obra, plan o conjunto de obras.

Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital proponer al Concejo Distrital el método a aplicar en cada proyecto de valorización, para la distribución y liquidación de la contribución de valorización de cada plan o conjunto de obras, para lo cual podrá proponer métodos técnicos adicionales a los aquí listados.

Artículo 23. Forma de reparto. Es la manera de distribuir la base gravable de la contribución de valorización, entre los predios beneficiados con las obras, plan o conjunto de obras financiadas con la contribución, mediante la aplicación de la fórmula tarifaria.

Artículo 24. Memoria técnica. El fundamento legal, la descripción de las zonas o sectores beneficiarios determinados por la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, el sistema y el método que fueron aplicados, así como la operación utilizada para el cálculo y la distribución del gravamen de valorización, se consignarán en una memoria técnica explicativa realizada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, sin la cual la Secretaría Distrital de Hacienda-SDH- Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no realizará la correspondiente asignación.

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