Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Decreto Reglamentación del efecto de las NIIF en la parte fiscal


Actualizado: 20 junio, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Proyecto de Decreto
20-06-2014

Por el cual se reglamentan los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.

Considerando

Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptados en Colombia.

Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo), bajo la dirección del Presidente de la República, observando el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 1314 de 2009 expidió:

1. El Decreto 2706 de 2012, por medio del cual se expide el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 3.
2. El Decreto 2784 de 2012, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.
3. El Decreto 3022 de 2013, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF, emitidas al 1 de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés).

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas –NIIF para PYMES, en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

Que el período recién citado corresponde con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2706 de 2012.

Que a diferencia de lo que sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las NIIF para PYMES es el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, las normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e información financiera. Así, de acuerdo con el artículo 4 citado, las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, “únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.”

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan.

Que en atención a lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementación de las NIIF en Colombia.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

Decreta

Artículo 1.- Implementación. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 de los Decretos 2706 de 2012, 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes contados de la siguiente manera:

1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2015.

2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1 del Decreto 3022 de 2013, los cuatro (4) años se contarán a partir del 1 de enero de 2016.

3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1 del Decreto 2706 de 2012, los cuatro (4) se contarán a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 2.- Definición. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, cuando se hace referencia a las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderá que para efectos tributarios, aduaneros y cambiarios, los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas particulares y las normas técnicas establecidas por las superintendencias hasta 31 de diciembre de 2014, continuaran vigentes durante los plazos señalados en el artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo 1. En desarrollo de los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, aduaneros y cambiarios, durante los plazos de que trata el artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo 2. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia a las normas internacionales de información financiera, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1 del presente Decreto. En consecuencia, las referencias en las normas fiscales a los valores patrimoniales, se entienden hechas a aquellos preparados con base en lo previsto en las normas de que trata el presente artículo.

Parágrafo 3. Las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

Parágrafo 4. Los hechos económicos registrados con base en este artículo para efectos tributarios integran el libro tributario, aduanero y cambiario del contribuyente.

Artículo 3.- Valor probatorio del libro tributario, aduanero y cambiario y los documentos que sirven para la preparación de las declaraciones fiscales. Sin perjuicio de los requisitos exigidos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, el libro tributario, aduanero y cambiario, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, aduanera y cambiaria, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1 del presente Decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser llevados de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2649 de 1993, 2650 de 1993, y demás normas concordantes desarrolladas por los organismos de vigilancia y control hasta 31 de diciembre de 2014, y tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse.

Artículo 4.- Nuevo obligado a llevar contabilidad. Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar contabilidad que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este Decreto para todos los efectos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Artículo 5.-Obligatoriedad de llevar tributario, aduanero y cambiario. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo previsto en las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009 y en el presente Decreto. Así, un hecho económico deberá generar un registro para efectos de las normas internacionales de información financiera y otro para efectos fiscales que deberá asentarse en el libro tributario, aduanero y cambiario.

Parágrafo. El cumplimiento de lo previsto en este Decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

Artículo 6.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a los, 20-06-2014.

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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