Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 124 Camara, 174 Senado de 18-11-2010


Actualizado: 18 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado

“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

Honorable Senador
JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ

Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES

Honorable Representante
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES

Asunto: Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

Respetados Señores Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que la mesa directiva de la Comisión Tercera del H. Senado de la República y de la Comisión Tercera del H. Cámara de Representantes nos hiciera, de la manera más atenta, por medio del presente escrito y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de la referencia, de origen gubernamental.

1. ANTECEDENTES

El día 15 de octubre de 2010, el Gobierno Nacional, por conducto del señor ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón, radicó en la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes el proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política y de los artículos 34 y 54 de la Ley 5ª de 1992, con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto.

La Secretaría General del H. Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 3 de 1992, asignó el conocimiento de la presente iniciativa a la Comisión Tercera Constitucional Permanente, la cual se encarga, entre otros asuntos, los temas económicos sobre materia impositiva, como lo es el objeto del presente proyecto de ley.

De otra parte, es relevante mencionar que el mismo día 15 de octubre, el Gobierno Nacional radicó mensaje de urgencia para el trámite de este proyecto de ley solicitó que se dispusiera lo pertinente para la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, solicitud que fue aceptada por la mesa directiva.

2. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

Este proyecto puesto en consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, consta de dieciocho (18) artículos incluido el que se refiere a la vigencia y derogatorias.

Así mismo y en consideración de su contenido, a este proyecto le antecede la iniciativa gubernamental proyecto de ley 057 de 2010 CámaraPor la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, el cual incluyó dentro de su articulado algunas medidas tendientes a incentivar la competitividad nacional e incrementar el recaudo tributario mediante la supresión de la sobretasa de energía eléctrica prevista en el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, así como la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, respectivamente.

Teniendo en cuenta el análisis de este proyecto se ha considerado conveniente por parte del Gobierno Nacional, discutir separadamente estas medidas, las cuales, de acuerdo con la finalidad de este proyecto de ley, pertenecen a un ámbito fiscal, el cual debe ser discutido desde una óptica en materia impositiva tendiente a materializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario, así como la competitividad en materia industrial.

Así, se extractaron del proyecto de ley 057 de 2010 medidas de naturaleza tributaria para ser sometidas a consideración del Congreso de la República en el presente proyecto de ley, al cual se le incorporan también disposiciones sobre la productividad del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, mediante la restricción de algunas prácticas especialmente estructuradas para eludir el pago de dicho Gravamen por parte de los contribuyentes, así como algunas medidas de control en materia procedimental con la finalidad de garantizar el principio constitucional de eficiencia en relación con el recaudo tributario.

Es por esto que de acuerdo con el articulado de la presente iniciativa, las disposiciones allí contenidas se pueden agrupar en cuatro (4) temas en general: La eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año 2011, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario; las medidas para la productividad del gravamen a los movimientos financieros; la eliminación de la contribución especial en el sector eléctrico para los usuarios industriales y las disposiciones de control y simplificación en materia tributaria.

2.1 La Deducción Especial por Inversión en Activos Fijos Reales Productivos

En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en la iniciativa presentada con el número 057 de 2010 Cámara, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, en ella se contemplaba la posibilidad de eliminar gradual y progresivamente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, beneficio contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, con el fin de mejorar la relación capital/trabajo a favor del empleo, conforme a la exposición de motivos del referido proyecto de ley.

Sin embargo, se considera que la disposición prevista inicialmente en la Ley 863 de 2003, así como en la Ley 1111 de 2006, ya lograron la finalidad pretendida, cual es incentivar la inversión en bienes de capital, razón por la cual se ha establecido en la presente iniciativa que se dé la eliminación del beneficio en comento, sin lugar a transiciones, por lo que la nueva propuesta, sometida a consideración del Congreso de la República, dispone que para el año 2011 se elimine completamente esta deducción para todos los sectores económicos.

2.2 Medidas para la productividad del GMF

Dentro del texto del proyecto se encuentran varias disposiciones relacionadas con el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), en las que se hacen precisiones con el fin de evitar la elusión del pago de este tributo acudiendo a las presuntas omisiones en los supuestos de hecho previstos en la redacción de los incisos 6º, parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario, así como de las delimitaciones en los presupuestos a los que acuden para recaer en una exención del pago del tributo de los numerales 5º y 7º del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Si bien, se ha determinado como hecho generador del GMF la disposición de recursos, ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, se ha acudido a conductas elusivas o abusivas con la finalidad de eludir el pago del impuesto en perjuicio de la comunidad en general.

Se establece la necesidad de precisar el hecho generador en cuanto a estas conductas, con miras a evitar que se siga presentando mediante estas conductas la “violación indirecta de la norma tributaria”, mediante la búsqueda de una “ventaja fiscal” acudiendo al abuso de las formas jurídicas.

Se ha determinado que las conductas desplegadas en relación con los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, no hacen parte de una economía de opción, sino de la aplicación indebida del inciso 6º y parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario. Es así que con estas disposiciones se pretende el control de la elusión partiendo de la existencia de una anomalía negocial, cuya base será el abuso de las formas jurídicas.

Es así que en directa relación con estos artículos y bajo el mismo fundamento, se propone precisar en ese sentido el concepto de transacción financiera, así como aclarar que las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores, estén efectivamente gravadas con el GMF, así éstas se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto; operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores, operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.

Con estas disposiciones, el Gobierno Nacional considera que se mejoran las condiciones para fortalecer el recaudo tributario del Gravamen a los Movimientos Financieros, evitando el resquebrajamiento de principios constitucionales, como el de la colaboración de las cargas públicas, la capacidad contributiva y la solidaridad en materia tributaria de los artículos 95, 334, 366 y 338 de la Constitución Política.

2.3 Sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

El sobrecosto en los servicios públicos, “factor” como es denominado en la Ley 142 de 1994, "factores o aportes" por la ley 143 de 1994 y "sobretasa o contribución especial" por la ley 223 de 1995, dentro del cual se encuentra el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, es un impuesto que hace parte de las denominadas rentas nacionales con destinación específica de las exceptuadas constitucionalmente, en aplicación del principio de solidaridad en materia de servicios públicos.

En virtud de lo anterior, el legislador dentro del marco de configuración legislativa puede determinar los sujetos pasivos de este impuesto, de la misma forma tiene la capacidad en relación con excedentes que se generan, de darles la destinación que considere apropiada, dentro de los parámetros constitucionales en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales incluyen acceso, cobertura, redistribución y solidaridad, entre otros. De la misma forma, de acuerdo al artículo 154 de la Constitución, son de iniciativa del Gobierno Nacional las leyes en las cuales se decreten exenciones en materia impositiva.

Es así que previa iniciativa del Gobierno Nacional, el legislador cuenta con una serie de atribuciones de naturaleza constitucional para excluir como sujeto pasivo de este sobrecosto a los usuarios industriales, tal y como se hizo, por ejemplo, mediante la exclusión de dicho sobrecosto a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

En vista de lo anterior, mediante el artículo 2º de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto, excluyendo de esta contribución especial a los usuarios industriales, sin distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una política de fomento de la competitividad.

2.4. Disposiciones de Control y Eficiencia Tributaria.

Finalmente, el último grupo de disposiciones que hace parte de la iniciativa se dirige a optimizar el recaudo determinando circunstancias que dentro del ordenamiento jurídico tributario se pueden mejorar bajo el principio de eficiencia, de la misma forma que se posibilita a la Administración de Impuestos en el marco de sus competencias desarrollar su función de fiscalización, y con total respeto de principios rectores del sistema tributario como el principio de legalidad, certeza e irretroactividad, además de los principios de equidad y progresividad

De la lectura de las modificaciones propuestas, las mismas se encuentran en un plano formal en materia impositiva y hacen parte del ordenamiento tributario en su parte procedimental, el cual no afecta aspectos sustanciales de los tributos, sino a justificaciones correctivas que buscan la optimización del aparato fiscalizador, con la finalidad de que se de cumplimiento al deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

Es así que, las medidas relacionadas con la causación de los intereses corrientes o moratorios cuando existen saldos a favor prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario, la devolución del impuesto sobre las ventas sobre los bienes efectivamente exportados, la ineficacia como mecanismo jurídico efectivo para sancionar el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria mediante declaraciones tributarias de retención en la fuente presentadas sin pago total, son disposiciones que contribuyen directamente al cumplimiento de los deberes constitucionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, asegurando que la gestión tributaria reporte a la administración y a los administrados el mayor resultado al menor costo.

Igualmente, se otorgan facultades al Director General de la DIAN para solicitar, mediante resolución de carácter general, cualquier información adicional que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias. Lo anterior con miras a facilitar el diseño de programas de fiscalización sobre la base de información especial de contribuyentes que pertenezcan a un mismo sector o actividad económica, los cuales, hoy en día, sólo reportan esta información en respuesta a los requerimientos que de manera individual formule la administración tributaria.

Por último, se incluye dentro del presente proyecto las disposiciones en materia tributaria previstas para la formalización del empleo en el país, las cuales se encuentran en el capítulo I del título III del proyecto de ley 57 de 2010 Cámara, en la medida que el Gobierno Nacional ha justificado que sean discutidas separadamente, dado su trasfondo fiscal e impositivo.

Estas disposiciones además de buscar la eficiencia del sistema tributario, garantizan condiciones favorables para los contribuyentes y para la administración en cuanto a la observancia y control de sus obligaciones, justificando el equilibrio entre los costos que la administración de impuestos debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.

Finalmente, vale la pena resaltar el artículo 16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica y direccionamiento de la política fiscal.

3. PLIEGO DE MODIFICACIONES.

Con la presente, los suscritos ponentes proponemos algunas modificaciones al texto publicado del presente proyecto de ley, unas de forma y de redacción, y otras de fondo, fruto del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, adicionando una serie de disposiciones en diferentes materias, así:

3.1 Supresión Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF

Se propone la eliminación gradual del GMF con la finalidad de estimular el uso del sistema financiero y propiciar la bancarización en todos los sectores de la economía y en especial en aquellos que en la actualidad no lo utilizan, principalmente, por los altos costos.

Los ingresos fiscales que el Estado deja de recaudar con este marchitamiento, se van a recuperar al multiplicarse las operaciones que se van a realizar a través del sistema y que van a permitir al ente fiscalizador verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias realizando un seguimiento permanente y con información verdaderamente confiable a las operaciones de los contribuyentes.

El desmonte se plantea de una manera gradual hasta el año 2018, así:

Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013

– Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015

– Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017

– Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 deróganse las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”

Igualmente, se propone una norma que excluye del cobro del GMF a las cuentas corrientes del INPEC, en las cuales se consignen los dineros de los reclusos del orden nacional.

Para lo anterior, se adiciona un numeral artículo 879 del Estatuto, así:

“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”

3. 2 Productividad GMF

Se propone una excepción a la exención del gravamen a los movimientos financieros referida a los desembolsos de crédito, la cual se mantiene cuando éstos sean destinados a la adquisición de bienes, servicios o consumo, pero cuya aplicación se excluye cuando dicha exención se desnaturaliza y el crédito se utiliza masivamente por parte de los clientes de las entidades para realizar pagos a terceros.

Con la modificación que se propone al numeral 11 del artículo 879 que guarda simetría con la propuesta para los numerales 5 y 7, se pretende igualar el tratamiento en materia de gravamen a los movimientos financieros a estas operaciones.

Dicha modificación se propone en los siguientes términos:

Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros.”

3.3 Sanción por Abuso de la Exención a Combustibles en Zonas de Frontera

Como quiera que la exención otorgada en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petróleo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia económica y comercial del país vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinación ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera.

De otra parte es importante recalcar que en la actualidad la Administración Tributaria no cuenta con los mecanismos administrativos para requerir a aquellos agentes de la cadena que adquiriendo dicho combustible no lo venden en los lugares a los cuales fueron inicialmente destinados. Lo anterior por el tratamiento monofásico del impuesto sobre las ventas en la distribución de combustibles y sus derivados, toda vez que dicha responsabilidad en el recaudo, declaración y pago está radicada en cabeza del productor, importador o de los vinculados económicos de y unos y otros, conforme con lo consagrado en el artículo 444 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exención, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creación de una sanción de carácter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que está sujeto el beneficio, de la siguiente manera:

“SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”

3.4 Supresión Exención Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera

Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones

Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”

3.5 Base Gravable Impuesto al Patrimonio

La Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5, mediante los cuales creó y reguló el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Según el artículo 293-1, el impuesto al patrimonio, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 292-1 señala que el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Por otra parte el artículo 295-1 establece la forma de depurar la base gravable y el artículo 296-1 fija las tarifas aplicables en función de la base gravable, así: dos punto cuatro por ciento (2,4%) si la base gravable es igual o superior a tres mil millones ($ 3.000.000.000) e inferior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000), cuatro punto ocho por ciento (4,8%) si la base gravable es superior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000).

Así las cosas, en teoría todas las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de 2011 posean un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y por lo tanto deben liquidarlo y pagarlo.

No obstante, en la práctica y como consecuencia de la ambigüedad del texto del artículo 296-1, un contribuyente que a 1º de enero de 2011 posea un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y que debería pagar a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%), en virtud de la depuración autorizada por el artículo 295-1 puede llegar a determinar una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y con ello automáticamente queda exonerado del pago del impuesto.

Así mismo, un contribuyente que posea un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y que debería pagar el impuesto a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4,8%), al hacer la depuración puede obtener una base gravable inferior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y por lo tanto aplicar la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%) u obtener una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y exonerarse del pago del impuesto.

Acorde con lo expuesto, la propuesta de reforma está encaminada a corregir la ambigüedad del artículo 296-1, para señalar que la tarifa del impuesto se establece en función del valor del patrimonio líquido independientemente de la base gravable, en los siguientes términos:

“ARTICULO XX. Modificase los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”

3.6 Exclusión de IVA al servicio de acceso a Internet

Si bien el país ha adelantado en los últimos dos (2) años en materia de penetración de accesos a Internet, éste incremento no ha sido suficiente y aún nos encontramos rezagados cuando nos comparamos con otros países del mundo y en particular de la región.

De hecho en los últimos diez (10) meses la tasa de crecimiento de accesos de banda ancha a Internet ha mostrado una desaceleración que preocupa pues de continuar con esa tendencia, la brecha podría, en lugar de disminuir, aumentar con las implicaciones en competitividad y productividad que esto trae para el país. Hoy las proyecciones de crecimiento de la penetración de Internet en Colombia indican que al 2014 se llegará solo al nueve por ciento (9%) de penetración, versus diez y seis por ciento (16 %) del plan programático.

Al hacer un análisis detallado de las causas del rezago, encontramos que la principal causa por la cual las personas no contratan el servicio de Internet es el alto costo del mismo, por lo que se pretende reducirlo a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.

Así, se propone una disposición que excluye del IVA los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, con la cual se pretende que el aumento en la masificación del acceso a Internet, pasando de 2.2 millones de accesos a 8.8 millones.

Si bien entendemos que la exclusión que se propone puede tener repercusiones mínimas inmediatas en los ingresos fiscales del país porque estos estratos aún están rezagados de este servicio, los beneficios que a mediano y largo plazo tendría esta medida, sobrepasan la eventual disminución de ingresos de corto plazo.

La disposición propuesta se contempla de la siguiente manera:

“Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario.

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”

3. 7 Devolución con Garantía

Se pretende modificar el artículo 11 del proyecto presentado, así la nueva propuesta busca alcanzar la efectividad en el control a las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y garantizar la recuperación de los valores devueltos en forma improcedente, cuando las solicitudes se presentan con garantía. Para el efecto se establece expresamente que la garantía debe expedirse por valor equivalente al monto objeto de devolución y/o compensación, más las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Así mismo, se establece que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que el garante es solidario cuando dentro de ese lapso se profiere requerimiento especial o el contribuyente o responsable corrige la declaración que fue objeto de la devolución y/o compensación, según lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 1201 de 2003 que exige garantizar el derecho de defensa y el debido proceso vinculando al deudor solidario al proceso de determinación del impuesto en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Se modifica el artículo 860 del Estatuto Tributario actualmente vigente, ampliando de diez (10) a veinte (20) días el término para devolver con garantía y se faculta al Director General para prescribir mediante resolución motivada que determinados contribuyentes o sectores, se sujeten al término general de que trata el artículo 855 del Estatuto.

Se amplían los presupuestos en que procede la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para incluir los casos en que el contribuyente presenta válidamente correcciones voluntarias o provocadas a las declaraciones privadas que originaron la devolución y/o compensación del saldo a favor, porque en estos casos no se profiere liquidación oficial de revisión.

La modificación propuesta es como sigue:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “

3.8 Obligaciones tributarias de las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles

Otra inclusión que se propone, corresponde a exonerar a las asociaciones de hogares comunitarios, hogares infantiles y asociaciones de adultos mayores, del ICBF o los autorizados por esta entidad de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio, y de incluirlos dentro del listado de las entidades que no son contribuyentes.

Para ello, se propone la adición de dos artículos al proyecto de ley, que va en el mismo sentido de generar condiciones de eficiencia tributaria. Así:

“Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Y otro del siguiente tenor:

“Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

3.9 Levantamiento reserva

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- tiene como misión fundamental la de garantizar la disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y la existencia del sistema de información nacional para el desarrollo social, económico y político del país. Uno de los objetivos del DANE es contar con estadísticas económicas coherentes y compatibles que permitan la actualización de los marcos de lista para sus investigaciones, entre ellas el directorio estadístico de empresas, entendido como el instrumento donde se encuentran relacionadas todas las empresas que ejercen una actividad económica que suponga una contribución al PIB, así como las unidades legales y las unidades locales que dependan de ellas, con sus datos de identificación, ubicación, clasificación y medidas de tamaño. Para estos efectos resulta fundamental contar con la información individual y agregada contenida en los registros mantenidos por las entidades públicas y privadas, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 79 de 1993, los datos suministrados al DANE en el desarrollo de censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines diferentes al propiamente estadístico, se permite la entrega de información individual de los contribuyentes al DANE bajo la premisa de que esa información es necesaria para el desarrollo de los estudios macroeconómicos del país de los cuales son usuarios las entidades del Estado, y que esa entidad está igualmente obligada a mantener la reserva de la información.

De otro lado, en el marco de los principios de colaboración y coordinación administrativa consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en virtud de los cuales los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y teniendo en cuenta la dificultad que afrontan las entidades estatales para determinar la veracidad de la información suministrada por los proponentes y/o contratistas y los consecuentes perjuicios para la contratación administrativa que de ello se puede derivar, se prevé que para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos en los procesos de contratación administrativa, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales, puedan solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. En este caso, se protege igualmente la reserva de la información señalando que las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizarla para los fines mencionados.

Así, se propone la adición de un artículo del siguiente tenor:

“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.

3.10 Declaración de derechos de explotación y gastos de administración.

Los ponentes proponemos la adición de un inciso al artículo 41 de la Ley 643 del 16 de enero de 2001, que prevé la ineficacia de las declaraciones de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, en el evento en que estas sean presentadas sin acreditar el pago total.

Teniendo en cuenta que el dinero recaudado por este concepto, tiene una destinación específica como es el financiamiento de los servicios para la salud de la población menos favorecida y que de acuerdo con la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental, se requiere de la disponibilidad inmediata de dichos recursos, al igual que dotar a la administración tributaria de instrumentos que le permitan disminuir la cartera morosa por este concepto y los costos administrativos que conlleva la gestión del cobro.

La disposición legal contempla la ineficacia de pleno derecho, cuando son presentadas sin pago las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, para sancionar así el incumplimiento por no pago de los valores generados como consecuencia de la autorización o concesión para la operación de los juegos de suerte y azar, simultáneamente con la presentación de la correspondiente declaración; situación esta que no requiere pronunciamiento previo por parte de la entidad responsable del recaudo y cobro.

También se pretende agilizar las transferencias a los entes territoriales por concepto de los derechos de explotación contribuyendo al mejoramiento y oportuna financiación de la prestación del servicio de salud a la población colombiana.

La propuesta es como sigue:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

3.11 Corrección Artículo 2 Proyecto Radicado

En primer lugar, se modifica la redacción del artículo 2 del proyecto de ley radicado originalmente por el gobierno nacional, con el fin de precisar que se añade un tercer parágrafo al artículo 13 de la ley 633 de 2000.

De otra parte, y con el fin de precisar la intención contenida en la redacción inicial del parágrafo del artículo 2 del proyecto de ley, los ponentes proponemos una nueva redacción, a efectos de dar claridad en el sentido de que lo que se pretende reglamentar es el control que deben tener las empresas de servicios públicos frente a los usuarios cuya condición se pueda confundir entre industrial y otro tipo, para efectos del cobro de la contribución especial.

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Así las cosas, se propone el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”

3.12 Modificación del artículo 9 del proyecto radicado. Ineficiencia de declaración de retención en la fuente, sin pago.

Teniendo en cuenta que se deroga el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y se propone adicionar el Estatuto Tributario con el artículo 580-1 para establecer la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, se propone conservar la excepción que consagraba el parágrafo del artículo que se deroga pero en esta ocasión sólo para contribuyentes con saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT.

Lo anterior, por cuanto los flujos de caja de éstos contribuyentes son los más afectados y por lo tanto se requiere propiciar desde la legislación tributaria la posibilidad de extinguir las obligaciones de retención en la fuente de estos contribuyentes a través de las compensaciones, mecanismo que ya se encuentra previsto en los artículos 850 y subsiguientes del Estatuto Tributario.

Como mecanismo de control se conserva el término de seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente para la presentación de la solicitud de compensación y se establece que cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Para ello, proponemos la modificación del artículo 9, en los siguientes términos:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

3.13 Modificación del artículo 10, sobre información para efectos de control tributario.

Se propone la modificación del artículo 10 presentado, y se modifica para facultar al Director General de la DIAN para señalar las especificaciones de la información que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la dinámica y la complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoría.

Con la modificación propuesta, el artículo correspondiente queda de la siguiente manera:

“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

3.14 Sobre las sociedades de comercialización internacional

Dadas las múltiples observaciones que se han recibido sobre el artículo 8 del proyecto radicado, relacionado con las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, se propone mantener el tratamiento de exento y por lo tanto, se suprime el mencionado artículo y se elimina la derogatoria propuesta al literal b) del artículo 481 del Estatuto.

En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.

De otra parte, se propone adicionar una causal de rechazo a las solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas, cuando no se acredite previamente la consignación de las retenciones practicadas por parte de los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional. La propuesta es:

Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.

“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

3.15 Eliminación estímulos al endeudamiento externo privado

La legislación tributaria contempla beneficios respecto de los créditos que se otorgan en el exterior a las empresas establecidas en el país y a los contratos de leasing internacional para financiar inversiones en maquinaria y equipo. Dichas disposiciones generan asimetrías, por una parte, a favor del crédito externo, y por la otra, en detrimento del crédito interno.

Se requiere, para el efecto, suprimir dichos estímulos y a su vez, de manera consecuente, disminuir la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de intereses realizados a los no domiciliados o no residentes en el país.

Por lo anterior proponemos la derogatoria del numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario. Igualmente, se adiciona un artículo del siguiente tenor:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”

3.16 Recaudación y Fiscalización de Regalías.

Para efectos de generar un mayor control en el recaudo de los recursos que recibe el Estado por concepto de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se propone la inclusión de un artículo para el efecto.

El recaudo permanece en las entidades que defina el Ministerio de Minas, y la fiscalización se le asigna a la DIAN para lo cual se le entregan competencias en materia sancionatoria, organismo que cuenta con una estructura operativa que le permite ser más eficaz en esta labor.

3.17 Modificación del artículo para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables.

Los ponentes somos conscientes de que uno de los principales problemas que enfrenta la economía colombiana es su alto grado de informalidad, la cual afecta directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales son difíciles de monitorear y, por tanto, representan una fuente de evasión.

Así mismo, las transacciones en efectivo en establecimientos comerciales pueden estimular la evasión, pues la dificultad de efectuarles el adecuado seguimiento, abre para los comerciantes inescrupulosos la tentación de no declararlas o declarar sólo una parte.

Este tipo de instrumentos de pago constituyen uno de los mecanismos más eficientes de recaudación impositiva, debido a que las operaciones son registradas automáticamente y la información es auditable en forma oportuna con el apoyo del sistema MUISCA.

Esta disposición está en sintonía con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, que prevé la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas crédito y débito. Por lo anterior, se prevé una modificación a la propuesta del Gobierno Nacional en el sentido de incluir la posibilidad de que el contribuyente deduzca no sólo sobre un porcentaje sino hacerlo también sobre un valor absoluto, el que resulte menor de los dos.

Igualmente, y teniendo en cuenta las observaciones que se han recibido, se propone la inclusión de un “piso” al final de la transición dejándolo permanente en el 20% del total pagado o 20.000 UVT, lo que resulte menor.

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”

Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.

PROPOSICIÓN.

Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de los requisitos de los artículos 143 y 156 de la Ley 5ª de 1992, como de los plazos señalados en el artículo 153, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de las Comisión Tercera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia.

De los H. Congresistas,

FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente

GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente

CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente

ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente

JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente

GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente

MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente

ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente

FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente

MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente

RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente

JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente

JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente

LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente

4. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

De conformidad con los cambios resaltados anteriormente, los ponentes proponemos el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY No.124 DE 2010 CÁMARA, 174 DE 2010 SENADO

“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

“PARÁGRAFO 3º. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.”

ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”

ARTÍCULO 3. ELIMINACIÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013
– Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
– Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017
– Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”

ARTICULO 4. Modificase el Inciso 6º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Los débitos y créditos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago de los usuarios de las entidades vigiladas o transferencia a un tercero por el agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros.”

En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.

ARTICULO 5. Modificase el Parágrafo 1º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“PARÁGRAFO 1.Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones a cargo del cliente de la entidad vigilada o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.”

ARTICULO 6. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Modificase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.”

ARTICULO 7. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTÍAS. Modificase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.”

ARTICULO 8. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros”

ARTICULO 9. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, el cual quedará así:

“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”

ARTICULO 10. SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”

ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones.

Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”

ARTICULO 12. BASE GRAVABLE IMPUESTO AL PATRIMONIO.Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”

ARTICULO 13. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”

ARTICULO 14. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Modificase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“ARTICULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”

ARTICULO 15. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

ARTICULO 16 Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.

“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

ARTICULO 17. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 18. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónase el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 19. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

ARTICULO 20 DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA.Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “

ARTICULO 21. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

“PARAGRAFO 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.”

ARTICULO 22. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

ARTICULO 23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario:

“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.”

ARTICULO 24. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

ARTICULO 25. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

ARTICULO 26. VIGENCIA RESOLUCION DE FACTURACIÓN. La resolución donde se indica la numeración autorizada para la facturación tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de circunstancias especiales que serán reglamentadas por la DIAN.

ARTICULO 27. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.

ARTICULO 28. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”

Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.

ARTICULO 29. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que en su condición de agentes de retención deben cumplir las personas o entidades a nombre de las cuales la entidad financiera efectúa la retención.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones se someterán a las mismas sanciones previstas para los agentes de retención por el incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

ARTICULO 30. RECAUDACION Y FISCALIZACION DE REGALIAS. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.

La fiscalización sobre la correcta declaración, liquidación, pago y recaudo de las regalías corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien haga sus veces, para lo cual podrá hacer uso de todas sus facultades legales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la función fiscalizadora aquí concedida, podrá solicitar a los explotadores y entidades encargadas del recaudo de las regalías toda la información necesaria para el desarrollo de tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y recaudo que ejerza el ministerio de minas y energía o a quien este designe.

El no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación por parte de los explotadores será causal de caducidad del contrato. De igual forma, la administración de impuestos y aduanas nacionales podrá iniciar los procedimientos administrativos necesarios para el cobro de los intereses moratorios por el no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación.

PARÁGRAFO. En caso de no pago, deficiente declaración y liquidación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer las multas y sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 31. Adiciónese el inciso 3 al artículo 408 del Estatuto Tributario, así:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”

ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se deroga el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del artículo 186 de la ley 142 de 1994, el artículo 2 de la presente ley modifica, en lo pertinente, el artículo 89 de aquella ley así como el 47 de la ley 143 de 1994.

De los H. Congresistas,

FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente

GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente

CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente

ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente

JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente

GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente

MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente

ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente

FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente

MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente

RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente

JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente

JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente

LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente

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