Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 265 de 12-03-2009


Actualizado: 12 marzo, 2009 (hace 15 años)

Cámara de Representantes
Proyecto de Ley 265
12-03-2009

"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar”

DECRETA

Artículo 1 . Modifíquese el último inciso del artículo 4° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

“Las empresas públicas explotadoras y administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control podrán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas y dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos. En tal sentido, en relación con los juegos de su competencia, podrán frente a los operadores ilegales:

a. Citar o requerir a los operadores ilegales u operadores que realicen juegos prohibidos o prácticas no autorizadas o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios, recibir declaraciones, confrontaciones y reconocimiento;

b. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias que así lo requieran;

c. Tomar las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión o decomiso de los elementos de juego.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les competen a las autoridades de policía”.

Artículo 2 . Adiciónese un parágrafo al artículo 8° de la Ley 643, así:

Parágrafo. “Los derechos de explotación del juego de apuestas permanentes o chance serán girados directamente por parte de los operadores de apuestas permanentes o chance a los fondos de salud dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes”.

Artículo 3 . Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Parágrafo. La comercialización de billetes de lotería tradicional, se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos.”

Artículo 4 . Modifíquese el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

“Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden Departamental, Municipal que actualmente ejerzan el derecho de su departamento, o del Distrito Capital, o por asociaciones de Loterías, o por la asociación de varias Empresas Industriales y Comerciales del Estado administradoras de la Lotería tradicional o de billetes, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en las SCPD será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en esta ley”.

Artículo 5. Adiciónense dos parágrafos al artículo 15 de la Ley 643 de 2001, en los siguientes términos:

Parágrafo 2°. Se incentivarán las asociaciones de loterías en las cuales podrán participar las loterías del país, cuya decisión de vinculación será autorizada por las respectivas Juntas Directivas de las Loterías. La Lotería Cruz Roja y las loterías constituidas como sociedades de capital público representan cada una un solo derecho y podrán participar de las asociaciones. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para constituir dichas asociaciones.

En todo caso, será obligatoria la asociación de las empresas de loterías que al momento de la promulgación de la presente ley no estén operando, que durante el año inmediatamente anterior se encuentren en causal de liquidación, o que tengan deudas pendientes con los Fondos de Salud. En el último evento, las empresas de Lotería que tengan acuerdos de pago para ponerse al día y le estén dando cumplimiento, no estarán obligadas a asociarse.

Las empresas que se encuentren en cualquiera de las causales de asociación obligatoria, mencionadas en el presente artículo, tendrán que realizar el proceso de asociación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y cada asociación tendrá como mínimo un número de cinco (5) socios. Si transcurridos esos seis (6) meses correspondientes la empresa no se ha asociado, se procederá a su liquidación por parte del Departamento, Distrito Capital y Municipios que actualmente ejerzan el derecho de sus departamentos.

A partir de la promulgación de la presente ley, el derecho de explotar el juego de lotería tradicional, sólo corresponderá a los Departamentos, Distrito Capital y los Municipios que actualmente ejerzan el derecho de su Departamento y a la Lotería Cruz Roja.

Parágrafo 3°. Para iniciar el proceso de asociación, los Departamentos o el Distrito Capital según sea el caso, deberán asumir el pasivo de su correspondiente Empresa Industrial y Comercial del Estado, administradora de lotería”.

Artículo 6. Adiciónese un parágrafo al artículo 38 de la Ley 643 de 2001, en los siguientes términos:

Parágrafo. Una (1) lotería instantánea y un (1) Lotto preimpreso, serán administrados y explotados por una entidad que determinen los gobernadores del país,  el Alcalde del Distrito Capital y los Alcaldes de los Municipios que actualmente ejerzan el derecho de su Departamento. Dicha entidad podrá operar los mencionados juegos directamente a través de una única sociedad conformada por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y/o las Sociedades de Capital Público Departamental en la cual podrá tener participación las Loterías de la Cruz Roja Colombiana, la del Distrito Capital y las municipales que actualmente ejerzan el derecho de su departamento, o a través de terceros en los términos del articulo 7 de la ley 643 de 2001. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar aprobará previamente los reglamentos de tales juegos.

Los derechos de explotación serán como mínimo el 17% de los ingresos brutos.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma acerca de cómo el operador de dichos juegos distribuirá los derechos de explotación y las utilidades entre los departamentos, el Distrito Capital y los municipios que tengan derecho a ello”. 

Artículo 7. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 42° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. La renta o los derechos de explotación que se generen por concepto de la explotación de los juegos de Lotería instantánea, Lotto preimpreso y lotto en línea se destinarán a la financiación de los servicios de salud de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del presente artículo y dentro del término establecido en el artículo 12 de la ley 643 de 2001”.

Artículo 8. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. El Gobierno mediante decreto reglamentario de la Ley 1122 de 2007 garantizará que todos los loteros y colocadores independientes de apuestas permanentes se integren al régimen subsidiado –Sisben (Carnetización).

Créase una contribución parafiscal para la afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes o chance.

La contribución de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes será equivalente al 1% del precio de venta al público de los billetes, fracciones de lotería, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y será descontada por los concesionarios  o distribuidores de los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.

A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías, aportarán como contribución adicional a la concesión, el equivalente al tres (3%) de los derechos de explotación pagados por la venta colocada de manera independiente.

Los recursos captados por la contribución parafiscal creada en este artículo serán enviados por los concesionarios o distribuidores a Fondoazar y este a su vez los utilizará para el pago de las cotizaciones de sus afiliados.

Parágrafo. Los organismos de control competentes vigilarán el proceso de liquidación, recaudo, giro y utilización de estos recursos parafiscales. Los recursos de este fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y /o apuestas permanentes.

Los excedentes, en caso de que los hubiere serán destinados a ampliar los programas de bienestar social, de la población objetivo, específicamente mediante la vinculación a cajas de compensación y programas de mejoramiento profesional a través del Sena”. 

Artículo 9. Modifíquese el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

“El fondo de colocadores de loterías y apuestas permanentes será administrada en la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.”.

Artículo 10. Vigencias y derogatorias.

“La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Cordialmente,

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social

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