Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 39 de 2007


Actualizado: 11 diciembre, 2007 (hace 16 años)

por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada

Bogotá, D. C., 17 de junio de 2008

Honorable Representante
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate alProyecto de ley número 241 de 2008 Cámara, 039 de 2007 Senado, por medio de la cual se crea la sociedad por accio nes simplificada.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, nos permitimos poner a su consideración para discusión de la honorable Comisión, el informe de ponencia para segundo debate alProyecto de ley número 241 de 2008 Cámara, 039 de 2007 Senado, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, en los términos que a continuación se exponen:

1. Origen, objeto y trámite del proyecto.

El proyecto de leyque nos ocupa corresponde a una iniciativa presentada por el honorable Senador Germán Vargas Lleras, la cual fue radicada en la Secretaría General del Senado de la República el día 25 de julio de 2007.

En la exposición de motivos se explica que uno de los debates contemporáneos del derecho privado, se ocupa del estudio del mayor o menor grado de flexibilidad de la legislación que regula a las sociedades. En este sentido, la tendencia actual apunta a simplificar la normatividad, en beneficio de un mayor campo de acción a la autonomía de la voluntad privada. Con ello se pretende asegurar la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía, a través de la consolidación de estructuras societarias menos complejas y, por ende, sujetas a un menor rigorismo jurídico.

En este nuevo panorama, el legislador está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares.

Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como laSociedad por Acciones Simplificada, la cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea.

Esta modalidad societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las sociedades anónimas.

Esta figura se ha convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones europeas.

En el escenario colombiano, la tipología societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas.

Por lo anterior, el derecho societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión.

En cuanto a su regulación, las Sociedades por Acciones Simplificada se caracterizan por permitir un amplio espacio para los acuerdos de los asociados, remitiéndose por competencia residual a las disposiciones previstas para las Sociedades Anónimas en los asuntos en que las partes no pacten cosa distinta.

Para algunos expertos como Cozain[1][6] y Guyon[2][7] esta modalidad de sociedad refleja la intención del legislador de asegurar el carácter cerrado de la misma y debe ser usada preferiblemente por personas que se conozcan, se tengan confianza y compartan objetivos comunes en el desarrollo social.

En la preparación de la ponencia fueron consultados los argumentos técnicos presentados por los expertos sobre esta materia, dentro de los cuales podemos mencionar al doctor Francisco Reyes Villamizar. En su opinión, la introducción de esta figura en la legislación Colombiana, se convertiría en un novedoso desarrollo jurídico de gran utilidad desde el punto de vista legal y económico. En consecuencia bien valdría la pena imitar e introducir en nuestra legislación los aspectos más relevantes y positivos de esta modalidad asociativa, respetando las circunstancias propias de nuestro entorno económico, tal y como ocurre en el proyecto de ley objeto de estudio.

Con la aprobación de esta iniciativa, el Congreso de la República estará otorgando una importante herramienta a los ciudadanos quienes tendrán a la mano una interesante opción en el camino de la competitividad.

En el trámite de este proyecto de ley, se consultó la opinión de la Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de la supervisión y control de las sociedades en nuestro país, de igual forma se dio traslado a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de conocer la opinión de los comerciantes y de los empresarios afiliados a dicha entidad.

En lo que respecta a la Superintendencia de Sociedades, según escrito de fecha 22 de mayo de 2007, dicha entidad manifestó estar de acuerdo con el contenido de la iniciativa propuesta. En este sentido, nos permitimos transcribir las palabras del Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad pública, conforme a las cuales: ¿Si este proyecto logra convertirse en ley, se materializaría la tendencia de actualización normativa que se inició en el año de 1995 con la Ley 222, por virtud de la cual se crean las empresas unipersonales de responsabilidad limitada¿.

Adicionalmente, la propia Superintendencia de Sociedades recomendó la realización de dos (2) ajustes a los artículos 33 y 42 del proyecto, los cuales fueron acogidos e incluidos en la ponencia y en el pliego de modificaciones que fue discutido y aprobado en primer debate por los miembros de la Comisión Tercera del Senado de la República, en sesión que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2007. El ponente de este proyecto de ley en el Senado de la República fue el honorable Senador Antonio Guerra de la Espriella.

Por otra parte, el día 3 de octubre del año 2007, el Superintendente de Sociedades doctor Hernando Ruiz López, asistió a la Comisión Tercera del Senado y expuso su posición de respaldo a la aprobación del proyecto. Adicional a las observaciones ya planteadas por su despacho, presentó a consideración de la Comisión nuevas propuestas de modificación al articulado las cuales fueron acogidas en su totalidad por los Senadores. Las nuevas modificaciones se refirieron a los artículos 4°, 5°, 8°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 31, 32, 34, 35, 36, 41, 42 y 45, las cuales se integraron a la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, siendo aprobadas por unanimidad en la Plenaria de la citada Corporación, en sesión del 11 de diciembre de 2007.

En el mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2007, manifestó que comparte la opinión de la Superintendencia de Sociedades en el sentido de respaldar el proyecto. No obstante, propuso la modificación de los artículos 4° y 31. Estas propuestas fueron acogidas por la Comisión Tercera del Senado de la República en la aprobación del proyecto en primer debate.

La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, en comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, hizo llegar al Senador Ponente y a los demás miembros de la Comisión Tercera del Senado de la República, un documento en el cual expresa su conformidad con la aprobación del proyecto y propone algunos ajustes a su texto, entre los cuales se destacan: las observaciones en relación con el acto de constitución y control de las Cámaras de Comercio, así como la referente a la prueba de la existencia de la sociedad a través del certificado de existencia y representación legal expedido por dichas organizaciones privadas. Estas observaciones fueron acogidas y aprobadas en la Plenaria del Senado de la República.

Como aportes adicionales a esta iniciativa, el honorable Senador Germán Vargas Lleras, en su calidad de autor de la misma, presentó escritos de fechas 6 de noviembre y 17 de octubre del año 2007, en las cuales propuso nuevos aportes y modificaciones al proyecto de ley, de conformidad con las observaciones planteadas por los distintos intervinientes en el proceso de creación de esta nueva forma societaria.

Finalmente, el día 11 de diciembre de 2007, en la Plenaria del Senado de la República, se aprobó una proposición del honorable Senador Luis Elmer Arenas, con la plena complacencia del autor y el ponente de esta iniciativa, a través de la cual se exige que quien ejerza las funciones de revisoría fiscal tenga la calidad de contador público. Para lograr tal propósito se modificó el texto original del artículo 28 de este proyecto de ley.

Con posterioridad, en la Cámara de Representantes fueron nombrados ponentes los honorables Representantes Simón Gaviria Muñoz (Coordinador), Felipe Fabián Orozco Vivas y Gilberto Rondón González. Como trabajo preparatorio para la elaboración de la ponencia se decidió consultar la opinión acerca de este proyecto de ley a las siguientes entidades públicas y privadas: ¿ Superintend encia de Sociedades[3][8] y ¿ Cámara de Comercio de Bogotá.

Todas y cada una de las mencionadas entidades se pronunciaron a favor de la aprobación de esta iniciativa legal. Como punto coincidente afirman que el mayor aporte de este proyecto de ley radica en la actualización del régimen societario de acuerdo con las nuevas tendencias de dicha rama del derecho comercial en el mundo contemporáneo. Por lo demás insisten en las bondades de esta nueva sociedad, como instrumento idóneo para legalizar las pequeñas y medianas empresas, a través de la simplificación de la normatividad que regula el quehacer social, en beneficio de la ampliación del campo de acción del principio de la autonomía de la voluntad privada. Los aportes realizados por estas entidades fueron recogidos en el pliego de modificaciones propuesto con el informe de ponencia para primer debate, por medio del cual se modificaron los artículos 3°, 4°, 5°, 8°, 12, 14, 18, 20, 22, 24, 28, 30, 31 y 45.

Por último, este proyecto de ley fue aprobado con el apoyo de todas las bancadas representadas en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, el día 28 de mayo de 2008, con algunas importantes modificaciones realizadas en los artículos 28, 33 y 42, como más adelante se explicará.

2. Contenido del Proyecto

El proyecto en estudio se encuentra compuesto por siete (7) Capítulos y (46) artículos: El Capítulo I comprende las disposiciones generales propias de las Sociedades por Acciones Simplificada, tales como: Constitución, personalidad jurídica y naturaleza. En el Capítulo II se encuentra lo referente a la constitución y prueba de la sociedad. Dentro del Capítulo III se especifican las regla s sobre el capital y las acciones, en lo que corresponde a su manejo y modalidades, las clases de voto y las restricciones a la negociación, entre otras. En los artículos que integran el Capítulo IV se hallan las disposiciones concernientes a la organización y funcionamiento de la sociedad, reuniones de los órganos sociales, renuncia a la convocatoria, mayorías y quórum en la asamblea de accionistas y en la junta directiva, la responsabilidad de los administradores, la revisoría fiscal, etc. En el Capítulo V se encuentra todo lo relativo a las reformas estatutarias y reorganización de la sociedad. Por su parte, en el Capítulo VI se desarrollan los temas relativos a la de disolución y liquidación de la sociedad. Por último, el Capítulo VII reúne las disposiciones finales.

3. Modificaciones realizadas en la Comisión Tercera en primer debate

De acuerdo al pliego de modificaciones propuesto con el informe de ponencia y los cambios realizados en la sesión del día 28 de mayo de 2008, el texto aprobado en el Senado de la República sufrió las siguientes transformaciones:

¿ En el artículo 28, se decidió por la Comisión que la Revisoría Fiscal no sería facultativa sino obligatoria en los casos previstos en la ley. Por lo demás, se ordenó que la persona que llegue a ocupar dicho cargo debe esgrimir la condición de Contador Público titulado con tarjeta profesional vigente.

¿ En el artículo 33, la Comisión consideró necesario modificar el orden de los incisos 2 y 3, para guardar una estricta lógica legislativa, en la regulación del proceso de fusión abreviada.

¿ En el artículo 42, la Comisión decidió incluir la posibilidad de reclamar mediante acción indemnizatoria los perjuicios en que se incurran por actos defraudatorios. Dicha acción puede interponerse ante los jueces de la República y la Superintendencia de Sociedades.

4. Cambios propuestos en el pliego de modificaciones para segundo debate

Dada la importancia de esta iniciativa, la cual ha recogido el apoyo unánime de todas las bancadas representadas en el Congreso, así como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, son pocas las modificaciones que se deben realizar a la misma:

a) Se modifica el artículo 5° con la finalidad de guardar estricta armonía con lo previsto en el artículo 7° de este proyecto de ley, en el sentido de exigir que la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad por Acciones Simplificada se haga en domicilio principal de dicho ente social. Se agrega la obligación de expresar cuál es el domicilio principal y cuáles son las sucursales que se establecen en el momento de la constitución;

b) En el artículo 9° se realizan algunos ajustes de redacción y se incluye la posibilidad de establecer montos mínimos o máximos de capital en cabeza de uno o varios asociados, lo cual les permitirá a los accionistas de una sociedad por acciones simplificada regular en mejor manera sus relaciones intrasocietarias. Ciertamente, tales reglas de capital variable son idóneas para determinar los límites de participación que cada asociado podrá tener en el capital de la compañía. Ello no sólo resolvería el problema de la dilución de los porcentajes de participación de los accionistas minoritarios en la compañía, sino que también permitiría efectuar una distribución más adecuada de las acciones entre los diferentes asociados;

c) En el artículo 10, se incluye la posibilidad de establecer la figura, las acciones de pago, lo cual le permitirá a la sociedad remunerar la actividad de los administradores o de cualquier otra persona que le preste servicios, mediante la emisión de acciones de la compañía. En caso de ser utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie;

d) En los artículos 11 y 12 se realizan algunos ajustes de redacción;

e) En el artículo 15 se incluye la expresión: ¿negociación¿, para efectos de mantener la misma consecuencia jurídica derivada de la violación de la ley en los procesos de negociación y transferencia de acciones;

f) En el artículo 24 se realiza un ajuste de redacción, cambiando la palabra ¿solicitar¿ por ¿requerir¿;

g) En el artículo 42, se aclara el texto aprobado en la Comisión Tercera, en el sentido de permitir que la acción indemnizatoria derivada de actos defraudatorios pueda ser ejercida ante los jueces de la República y la Superintendencia de Sociedades;

h) Finalmente, se corrige el título del proyecto cambiando la expresión ¿por medio del cual¿ y, en su lugar, utilizando la expresión ¿por medio de la cual¿.

Proposición

Por lo anterior, proponemos a la honorable Cámara de Representantes, dar Segundo Debate al Proyecto de ley número 241 de 2008 Cámara, 039 de 2007 Senado, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada, conforme con el pliego de modificaciones que se adjunta.

De los honorables Representantes,

Simón Gaviria Muñoz, Felipe Fabián Orozco Vivas y Gilberto Rondón González, honorables Representantes.

 

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY

NUMERO 241 DE 2008 CAMARA, 039 DE 2007 SENADO

por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Constitución. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 2°.Personalidad jurídica. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 3°.Naturaleza. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 4°.Imposibilidad de negociar valores en el mercado público. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO II

Constitución y prueba de la sociedad

Artículo 5°. Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1º. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.

2º. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras ¿sociedad por acciones simplificada¿, o de las letras S.A.S.

3º. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

4º. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.

5º. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.

6º. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.

7º. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

Parágrafo 1°. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

Parágrafo 2°. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

Artículo 6°. Control al acto constitutivo y a sus reformas.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 7°.Sociedad de hecho. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 8°.Prueba de existencia de la sociedad. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO III

Reglas especiales sobre el capital y las acciones

Artículo 9°. Suscripción y pago del capital.La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.

Artículo 10. Clases de acciones. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.

Artículo 11. Voto singular o múltiple. En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.

Artículo 12. Transferencia de acciones a fiducias mercantiles. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciari a que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.

Artículo 13. Restricciones a la negociación de acciones. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 14. Autorización para la transferencia de acciones. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 15. Violación de las restricciones a la negociación. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.

Artículo 16. Cambio de control en la sociedad accionista. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO IV

Organización de la sociedad

Artículo 17. Organización de la sociedad. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 18. Reuniones de los órganos sociales.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 19. Reuniones por comunicación s imultánea y por consentimiento escrito.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 20.Convocatoria a la asamblea de accionistas.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 21.Renuncia a la convocatoria. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 23. Fraccionamiento del voto.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 24. Acuerdos de accionistas.Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 1º. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

Parágrafo 2º. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

Artículo 25. Junta directiva.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 26. Representación legal.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 27. Responsabilidad de administradores.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 28.Revisoría fiscal.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO V

Reformas estatutarias y reorganización de la sociedad

Artículo 29. Reformas estatutarias.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 30. Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 31.Transformación. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 32.Enajenación global de activos.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 33.Fusión abreviada.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO VI

Disolución y liquidación

Artículo 34. Disolución y liquidación.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 35.Enervamiento de causales de disoluci ón.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 36. Liquidación.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 37. Aprobación de estados financieros.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 38. Supresión de prohibiciones.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 39. Exclusión de accionistas.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 40. Resolución de conflictos societarios. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 41.Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias. Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica.Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraud atorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados del domicilio del demandante, y a falta de estos, por los civiles del circuito, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Artículo 43. Abuso del derecho.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 44. Atribución de facultades jurisdiccionales.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 45. Remisión.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

Artículo 46. Vigencia y derogatorias.Igual al texto aprobado en Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

TEXTO PROPUESTO A CONSIDERACION DE LA PLENARIA

DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 241 DE 2008 CAMARA, 039 DE 2007 SENADO

por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º. Constitución.La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

Artículo 2º.Personalidad jurídica.La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Artículo 3º. Naturaleza. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

Artículo 4º.Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.

CAPITULO II

Constitución y prueba de la sociedad

Artículo 5º. Contenido del documento de constitución.La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:

1º. Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas.

2º. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras ¿sociedad por acciones simplificada¿, o de las letras S.A.S.

3º. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

4º. El término de duración, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.

5º. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.

6º. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.

7º. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

Parágrafo 1°. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

Parágrafo 2°. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

Artículo 6º.Control al acto constitutivo y a sus reformas.Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.

Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.

Artículo 7º.Sociedad de hecho.Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.

Artículo 8º.Prueba de existencia de la sociedad.La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.

CAPITULO III

Reglas especiales sobre el capital y las acciones

Artículo 9º. Suscripción y pago del capital.La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones exce derá de dos (2) años.

En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.

Artículo 10. Clases de acciones. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.

Artículo 11. Voto singular o múltiple.En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.

Artículo 12. Transferencia de acciones a fiducias mercantiles.Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.

Artículo 13. Restricciones a la negociación de acciones. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.

Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

Artículo 14. Autorización para la transferencia de acciones. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea.

Artículo 15. Violación de las restricciones a la negociación.Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.

Artículo 16.Cambio de control en la sociedad accionista.En los estatutos podrá establecerse la obligación a cargo de las sociedades accionistas en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas, según lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio.

En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.

El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del 20% en el valor del reembolso, a título de sanción.

Parágrafo. En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión y a la imposición de sanciones pecuniarias requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.

CAPITULO IV

Organización de la sociedad

Artículo 17. Organización de la sociedad.En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.

Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.

Artículo 18. Reuniones de los órganos sociales.La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre y cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley.

Artículo 19. Reuniones por comunicación simultánea y por consentimiento escrito.Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículo 19 a 21 de la Ley 222 de 1995. En ningún caso se requerirá de delegado de la Superintendencia de Sociedades para este efecto.

Artículo 20. Convocatoria a la asamblea de accionistas.Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el Orden del Día correspondiente a la reunión.

Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.

Parágrafo. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

Artículo 21.Renuncia a la convocatoria. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada d e la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.

Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.

Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

Parágrafo. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

Artículo 23.Fraccionamiento del voto.Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto.

Artículo 24. Acuerdos de accionistas.Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo 1º. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

Parágrafo 2º. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

Artículo 25. Junta directiva.La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

Parágrafo. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.

Artículo 26. Representación legal.La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único.

Artículo 27. Responsabilidad de administradores.Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.

Artículo 28. Revisoría fiscal.En caso de proveerse el cargo de revisor fiscal de acuerdo a la ley, la persona que lo ocupe deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.

CAPITULO V

Reformas estatutarias y reorganización de la sociedad

Artículo 29. Reformas estatutarias.Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.

Artículo 30. Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión.Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de sociedades les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de retiro contenidas en la Ley 222 de 1995.

Parágrafo. Los accionistas de las sociedades absorbidas o escindidas podrán recibir dinero en efectivo, acciones, cuotas sociales o títulos de participación en cualquier sociedad o cualquier otro activo, como única contraprestación en los procesos de fusión o escisión que adelanten las sociedades por acciones simplificadas.

Artículo 31. Transformación. Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil.

De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

Parágrafo. El requisito de unanimidad de las acciones suscritas también se requerirá en aquellos casos en los que, por virtud de un proceso de fusión o de escisión o mediante cualquier otro negocio jurídico, se proponga el tránsito de una sociedad por acciones simplificada a otro tipo societario o viceversa.

Artículo 32. Enajenación global de activos.Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el 50% o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación.

La enajenación global re querirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.

Parágrafo. La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el registro mercantil.

Artículo 33. Fusión abreviada.En aquellos casos en que una sociedad detente más del 90% de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.

El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el registro mercantil, salvo que dentro los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio.

El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.

CAPITULO VI

Disolución y liquidación

Artículo 34. Disolución y liquidación.La sociedad por acciones simplificada se disolverá:

1º. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.

2º. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.

3º. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial.

4º. Por las causales previstas en los estatutos.

5º. Por voluntad de los accionis tas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único.

6º. Por orden de autoridad competente, y

7º. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.

En el caso previsto en el ordinal 1° anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.

Artículo 35. Enervamiento de causales de disolución.Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7º del artículo anterior.

Parágrafo. Las causales de disolución por unipersonalidad sobrevenida o reducción de las pluralidades mínimas en los demás tipos de sociedad previstos en el Código de Comercio también podrán enervarse mediante la transformación en sociedad por acciones simplificada, siempre que así lo decidan los asociados restantes de manera unánime o el asociado supérstite.

Artículo 36. Liquidación. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 37. Aprobación de estados financieros.Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación.

Parágrafo. Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará c onstancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

Artículo 38. Supresión de prohibiciones.Las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario.

Artículo 39. Exclusión de accionistas.Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.

Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio.

Parágrafo. Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.

Artículo 40. Resolución de conflictos societarios. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Artículo 41. Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias.Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento de las acciones suscritas.

Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica.Cuando se utilice la soc iedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

Artículo 43. Abuso del derecho. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.

La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.

Artículo 44. Atribución de facultades jurisdiccionales.Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política.

Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

Parágrafo. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.

Artículo 46. Vigencia y derogatorias.La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, se entenderá derogado el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

Proposición

Por lo anterior proponemos a la honorable Cámara de Representantes, dar Segundo Debate al Proyecto de ley número 241 de 2008 Cámara, 039 de 2007 Senado, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada,conforme con el pliego de modificaciones que se adjunta.

De los honorables Representantes.

Hay firmas,

Simón Gaviria Muñoz, Felipe Fabián Orozco Vivas y Gilberto Rondón González,honorables Representantes.

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