Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de ley Anticontrabando de 03-10-2013


Actualizado: 3 octubre, 2013 (hace 11 años)

Proyecto de ley Anticontrabando
03-10-2013

“Por medio del cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar la competencia desleal derivada de operaciones ilegales de comercio exterior, comercio interno, lavado de activos y evasión fiscal”

Exposición de motivos en la parte que la Ley  se refiere a los Contadores

5.4.1. Obligaciones de los revisores fiscales

Contrario a lo que algunos consideran habitualmente, la figura del revisor fiscal está prevista de manera específica para que cumpla las siguientes características:
Se trate de un tercero que no forma parte de la empresa.

No cumple las veces de un segundo contador, sino que es un individuo que se encarga de velar por el funcionamiento de la empresa conforme a los lineamientos legales, razón por la cual se requiere de su revisión de ciertos informes.

Sus obligaciones para con la sociedad están previstos por la ley.

Bajo ese entendido, el revisor fiscal es un tercero llamado a detectar y poner en conocimiento de las autoridades societarias (representantes legales, miembros de Junta Directiva, Socios) las irregularidades que se podrían estar cometiendo. El Proyecto de Ley parte de este punto de partida para imponer a los revisores fiscales el deber de informar acerca de las irregularidades.

Esto es especialmente importante, porque permitiría determinar en qué casos la empresa comercial es utilizada como empresa criminal de manera sistemática, y en qué casos no.

Artículos propuestos en el proyecto que tocan a los Contadores y Revisores Fiscales

Capítulo IV. Disposiciones en materia comercial

Artículo 28. Adiciónese al artículo 19 del Código de Comercio un nuevo numeral, que será el 7º y quedará así:

“7. Mantener los extractos bancarios de los últimos veinticuatro (24) meses que correspondan a las cuentas bancarias mediante las cuales se desarrolla la actividad comercial, tanto en medio físico como magnético, en caso de que la sociedad realice de forma permanente y sistémica actividades de comercio exterior.”

Revisores Fiscales

Artículo 29. Modifíquese el numeral 2º del artículo 207 del Código de Comercio, el cual quedará así:

“2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según sea el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios. En el evento en que los órganos de decisión y de administración de la sociedad no tomen las medidas para corregir las irregularidades, en el término de 2 meses contados a partir del informe de aviso, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Sociedades, según sea el caso, para lo de su competencia;”

Artículo 30. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio dos nuevos numerales, que serán el 10º y el 11º, los cuales quedarán así:

“10) Velar porque la sociedad conserve el histórico de extractos bancarios de la totalidad de cuentas utilizadas por la sociedad para desarrollar su objeto social, en los términos de que trata el artículo 19 del presente código.

11) Reportar de forma inmediata a la UIAF las operaciones sospechosas de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 102 del Decreto Ley 663 de 1993”

Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podrá solicitar en cualquier momento la inspección de los extractos bancarios de que trata el artículo 19 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Policía Fiscal y Aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Fiscalía General de la Nación por intermedio de los organismos permanentes o transitorios de policía judicial, podrán igualmente en cualquier tiempo y sin necesidad de orden judicial previa, realizar inspección respecto de los extractos bancarios de que trata el numeral 7º del artículo 19 del Código de Comercio. La Contraloría General de la República, en los casos en que su competencia abarque esta clase de empresas, podrá igualmente hacer uso de esta facultad.

Los documentos obtenidos tendrán el valor probatorio previsto para cada uno de los procedimientos administrativos o judiciales de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 32. Sanción en caso de incumplimiento. Si una persona jurídica objeto de inspección, vigilancia o control por parte de la Superintendencia de Sociedades incumple total o parcialmente con el deber de suministrar la información de que trata el numeral 7º del artículo 19 del Código de Comercio, se le impondrá una multa de hasta 20% del valor de los activos reportados por la entidad en sus libros contables, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

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En el evento en que la persona jurídica no cuente con libros contables, o que del reporte de las mismas no sea contable y financieramente conmensurable el movimiento comercial frente al capital y patrimonio de la sociedad, la sanción de que trata el inciso anterior podrá aumentarse hasta en otro tanto.

Artículo 33. Procedimiento sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone un procedimiento verbal de carácter sumario que se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Realizada la visita de verificación de que trata el artículo 31 de la presente ley, el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades dejará constancia de la misma mediante acta.
  2. En el evento en que de la visita resulte que la sociedad no ha puesto a disposición de la visita de inspección la información solicitada, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al representante legal de la sociedad a una audiencia a celebrarse a dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad 9acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.
  3. Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.
  4. En el evento en que la parte voluntariamente acepte que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la información requerida por la Superintendencia de Sociedades, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible.
  5. En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa.
  6. El funcionario instructor deberá rechazar la práctica de aquellas pruebas que no reúnan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.
  7. Finalizada la etapa probatoria, el funcionario decidirá sobre la imposición de la sanción. La decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.
  8. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su Despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.
  9. En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el trámite.

En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.

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