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Proyecto Decreto devolución IVA servicios Zonas de Frontera


Actualizado: 6 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Proyecto Decreto devolución IVA servicios Zonas de Frontera

Por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de servicios gravados por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, realizadas en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, y

Considerando

Que el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, relacionado con la exención del Impuesto sobre las Ventas causado en la adquisición de servicios gravados por parte de visitantes extranjeros no residentes en Colombia en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Que es necesario establecer un procedimiento que facilite el control, manejo y consulta de las devoluciones del Impuesto sobre las ventas a los beneficiarios mencionados en el considerando anterior.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución que se presenten por la adquisición de servicios gravados, garantizando la seguridad de la operación.

Que es necesario precisar los servicios gravados que conceden derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas por este concepto.

Que se requiere la expedición de una norma reglamentaria que facilite el desarrollo económico y social de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Que el Decreto 2670 del 26 de julio de 2010 adoptó el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, cuya finalidad es brindar información confiable sobre las operaciones de venta gravadas respecto de los obligados a implementar dicho mecanismo.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

Decreta

Artículo 1. Devolución del IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- devolverá a los extranjeros en tránsito fronterizo no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente Decreto.

Artículo 2. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional.

La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las autoridades migratorias.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.

Artículo 3. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que presten servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere el Decreto 2670 de 2010, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo Transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.

Artículo 4. Servicios gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continuación:

a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas.

b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

c) Servicios prestados por las agencias de viaje.

Artículo 5. Montos objeto de devolución. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de servicios gravados, mencionados en el artículo 4 del presente Decreto, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente Decreto será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Artículo 6. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 4 del presente Decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en tránsito en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:

a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba y autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para realizar el abono.

b) Exhibir el sello de inmigración en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señalen las autoridades migratorias.

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses.

f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.

g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 2. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente decreto, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datafono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país.

La devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos en donde se adquieran los servicios deberán tener vigente este Sistema Técnico de Control.

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Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 4. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente decreto.

Artículo 7. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.

b) Una vez recibida la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda «UTILIZADA».

c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del IVA.

El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades.

d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.

Parágrafo 1. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la cual solamente podrá ser utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 8. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente decreto en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.

La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Artículo 9. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.

c) Se liquide el IVA a servicios, excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda.

d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 del presente decreto.

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.

f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.

h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.

i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan del término señalado en el literal e) del artículo 6 del presente decreto.

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.

Parágrafo. Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes será rechazada en el momento de la revisión por parte del funcionario que recepcionó los documentos que hacen parte de la solicitud de devolución.

Artículo 10. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 3° del presente decreto deberán enviar mensualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Artículo 11. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.

Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 12. Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente decreto, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero en tránsito fronterizo sin residencia en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN

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