Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prueba de embarazo de admisión o preocupacional: ¿cuándo es permitido solicitarla?


Prueba de embarazo de admisión o preocupacional: ¿cuándo es permitido solicitarla?
Actualizado: 7 noviembre, 2016 (hace 7 años)

La ley otorga al empleador una atribución limitada respecto de la práctica de la prueba de embarazo a sus trabajadoras, es importante saber cuáles son las actividades que pueden generar la orden de realización de dicho examen.

Los exámenes ocupacionales permiten identificar las condiciones de salud de los trabajadores y contribuyen a detectar los factores de riesgo para desarrollar mecanismos que prevengan enfermedades laborales y accidentes de trabajo, pues facilitan el diagnóstico temprano de enfermedades de origen común o laboral. Al respecto, el artículo 4 de la Resolución 2346 de 2007 los define como:

«Artículo 4°. Evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo”.

El artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo–CST– dispone que el empleador podrá ordenar la práctica de exámenes a sus trabajadores con el fin de proteger la vida, integridad y demás derechos fundamentales de sus trabajadores que recaen sobre la responsabilidad de este.

“ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. (…) a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo (…)”.

Dentro de los exámenes que puede ordenar el empleador se encuentra el de la prueba de embarazo, a continuación, mencionaremos, de acuerdo con la reglamentación vigente, en qué casos es permitido solicitarlo.

En la Resolución 3716 de 1994, el Ministerio del Trabajo establece las reglas para llevar a cabo los procedimientos enunciados por el artículo 348 del CST, en especial lo concerniente con la realización de la prueba de embarazo para mujeres que se encuentren laborando o en proceso de admisión; basándose en lo dispuesto por los artículos 25 y 43 de la Constitución Política se busca garantizar la no discriminación, el derecho al trabajo y la especial protección por parte del Estado.

“ARTÍCULO PRIMERO. – Los empleadores del sector público y privado además del examen médico preocupacional o de admisión podrán ordenar la práctica de la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos u ocupaciones en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo del embarazo, con el fin único y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle daño a ella o al feto».

Esta disposición enuncia que los empleadores podrán solicitar la práctica de dicho examen con el fin de evitar lesiones en la salud de la madre y del feto cuando el empleo exija la ejecución de actividades de riesgos altos o potenciales que resulten negativos para el normal desarrollo del embarazo.

La Resolución 3941 de 1994, que complementa la Resolución 3716 del mismo año especifica las actividades que ameritan la realización de las pruebas de embarazo, y en su artículo 1 expone que los empleadores solo podrán ordenar la práctica de estos exámenes cuando en su empresa se desarrollen actividades catalogadas como de alto riesgo que sean ejecutadas por mujeres.

El artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, derogado por el Decreto 2090 de 2003, dictaminaba que la realización de la prueba de embarazo a mujeres se podría solicitar cuando estas desempeñaran los cargos establecidos a continuación:

“ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas”.

El Decreto 2090 de 2003 también enuncia, entre las actividades consideradas como de alto riesgo, aquellas realizadas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en especial las que ejecutan los técnicos aeronáuticos, la extinción de incendios llevada a cabo por los cuerpos de bomberos, las funciones desempeñadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el personal encargado de la custodia y guarda de los internos y las demás que contempla el artículo.

“solo será procedente la solicitud y práctica de dicho examen cuando la actividad de la empresa y las labores de la trabajadora o candidata al cargo sean consideradas de alto riesgo”

En consecuencia, el Concepto 59676 del 2 de abril de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo reafirma el sentido de la disposición respecto de la atribución limitada que le otorga la ley al empleador en la práctica de la prueba de embarazo, pues solo será procedente la solicitud y práctica de dicho examen cuando la actividad de la empresa y las labores de la trabajadora o candidata al cargo sean consideradas de alto riesgo, por tanto queda prohibida la realización de la misma cuando la labor sea diferente a las enunciadas.

 “(…) es preciso señalar que la prueba de embarazo ordenada por el empleador será procedente bajo el entendido de que es una medida preocupacional, y siempre que las actividades del trabajo impliquen un riesgo para la vida de la madre aspirante y el normal desarrollo del embarazo; de lo contrario, no puede considerarse como un requisito para que una mujer pueda ingresar a laborar o mantenerse en su empleo (…)”.

En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional, en su Sentencia T- 071 de 2007, ha manifestado que la solicitud y práctica de la prueba de embarazo para actividades diferentes a las enunciadas por la ley constituye una conducta reprochable por parte de las empresas:

“(…) la exigencia de «pruebas de embarazo» por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo (…)”.

(El subrayado es nuestro)

Será entonces permitida al empleador la solicitud y práctica de la prueba de embarazo cuando las actividades a desarrollar por la trabajadora o aspirante al cargo sean las que estén consignadas taxativamente en el Decreto 2090 de 2003, la Resolución 3716 de 1994 y demás normas concordantes.

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