Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Puntos del cierre fiscal 2006 relacionados con la reforma tributaria (II) – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Patrimonio líquido

El patrimonio líquido fiscal tiene varias connotaciones en esta reforma tributaria, por constituir base de por lo menos los siguientes tributos:

1- Impuesto de patrimonio,
2- Renta presuntiva y
3- Impuesto de renta (ajustes por inflación).

Con relación al primero, por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, se prorroga el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Este tributo se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año .

Un asunto controversial, es que el tributo según la redacción propuesta en la norma, se causaría durante los años 2007 al 2010, el 1,2% cada año, aplicado sobre el patrimonio de enero 1º de 2007, distribuido en las cuatro anualidades , es decir que el impuesto al patrimonio total sería del 4,8%.

Se excluye de la base de imposición del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

Algo relevante, adicional a la continuidad de este tributo, es la propuesta de incrementar de la tarifa vigente hasta el 1 de enero del 2006 del 0,3% al 1,2% sobre el patrimonio líquido al 1 de enero de 2007. Por ejemplo, un contribuyente con patrimonio líquido gravable con el impuesto de patrimonio, de $10 mil millones, pagó en el 2006 $ 30 millones y pasaría a pagar el próximo año, según la propuesta, 120 millones, es decir un incremento del 300%.

En materia de planeación tributaria del 2006, encontramos que empresas con patrimonios superiores a la base mínima gravable, que puedan ser separables en varios negocios y estructurados en entidades jurídicas independientes, podría ser conveniente analizar dicha estrategia, la cual sería implementada mediante escisiones. Por ejemplo, una compañía puede tener dos actividades que operan bajo un solo ente jurídico: ganadería y construcción. Al separar los dos negocios en dos entes jurídicos, podremos encontrar bases inferiores al mínimo gravable, con ahorros mínimos de $ 36 millones. ($ 3 mil millones por la tarifa del 1,2%)

Sin embargo, puede ocurrir que dichos ahorros podrían ser inferiores a los costos administrativos de operar negocios bajo diferentes entes jurídicos. En otras palabras, la obsesión de no pagar impuestos, puede llevar a otros riesgos de negocios y administrativos, muchísimos mas altos que el impuesto que se pretende ahorrar, en el ejemplo anterior de $ 36 millones año.

El segundo tributo mencionado antes, cuya base es el patrimonio líquido es el de renta presuntiva. El proyecto de reforma propone que p ara efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

Algunas compañías, posterior a las etapas de período improductivo, tenían problemas de tributación por sus altos niveles de inversión con recursos propios (patrimonio). Con la propuesta de reducción de la tarifa del 6% al 3%, es decir una disminución del 50%, podría hacer menos traumático la consideración de proyectos de largo plazo con participación directa de los inversionistas, como los casos de la industria hotelera, minera y agropecuaria, excepto las exclusiones que sobre estos sectores mantiene el artículo 189 del Estatuto Tributario de la reforma tributaria.

Sobre el tercer punto, algunas compañías tenían como estrategia de gasto fiscal, a través del ajuste por inflación del patrimonio, los incrementos de dicho patrimonio, por diferentes vías, incluyendo la capitalización de pasivos de terceros. Con la eliminación fiscal del sistema de ajustes por inflación, estas consideraciones, al no tener el beneficio del gasto por corrección monetaria, tiene efectos contrarios, en el impuesto de patrimonio y en renta presuntiva.

De alguna forma, se cayó en la trampa lógica de aumentar el patrimonio, para disminuir la renta ordinaria, vía gastos en ajustes por inflación sobre el mismo, pero simultáneamente incrementaron las bases del impuesto al patrimonio y el de renta presuntiva. Ahora que se propone en esta reforma, de manera simultánea, eliminar fiscalmente el sistema de ajustes, aumentar la tarifa del impuesto de patrimonio y disminuir el porcentaje de renta presuntiva, el único camino que queda es el de verificación, mediante cálculos preliminares, para determinar cual podría ser la mejor opción. En otras palabras, es necesario evaluar conjuntamente los tres tributos y seleccionar el de menor impacto en la base imponible final.

Leasing financiero, gastos financieros, componente inflacionario

Hasta antes de la reforma tributaria en estudio en el 2006, los beneficios tributarios del leasing financiero, de considerar como gasto la totalidad de la cuota leasing, para empresas que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004, aplica solamente para contratos firmados hasta el 1 de enero del 2007. (No sobra recordar que hay otras restricciones en los plazos de los contratos establecidas en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario).

La transcripción textual tomada de la versión magnetofónica , propone aumentar el plazo del 1 de enero de 2007 hasta el 1 de enero de 2012. Este artículo resulta siendo clave para definir las inversiones en infraestructura, por la consideración del gasto financiero implícito en la cuota leasing.

Veamos. Si se adquieren bienes con créditos ordinarios, habrían gastos por intereses, los cuales, al eliminar simultáneamente el sistema de ajustes por inflación, no habría derecho a deducir parte del componente inflacionario, conforme a las reglas de los artículo 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, los cuales cobrarían vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Dicho sea de paso, según la ANDI esta norma no tiene sentido por cuanto ya no hay hiperinflación en el país y por tanto no existen las condiciones macroeconómicas que le dieron origen.

La regla, aplicable para los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, fue modificada por la Ley 223 de 1995, al definir el componente inflacionario en el artículo 81-1 del Estatuto Tributario de la siguiente manera:

“……, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.”

Si la inflación durante el año 2006 fuera del 4,5% y la tasa promedio de “colocación” mas representantiva en el mismo período fuera del 11%, la proporción daría el 40,9% (4,5%/11%) como componente inflacionario, de los intereses causados, como no deducibles. Esta cifra asusta cualquier proceso de planeación tributaria en el 2007, para una compañía con altos costos financieros, que incluso, harían determinados negocios como no viables, por el efecto impositivo de este rechazo. (Para los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente, el componente inflacionario se computa sobre la tasa de “captación”).

De pasar este solo punto en la reforma tributaria, tendríamos varios negocios cerrados desde el primero de enero de 2007, si no se diseñan estrategias apropiadas de financiamiento, diferente de los créditos ordinarios del sistema financiero, al no poder compensar dicho rechazo con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, del componente inflacionario de los ingresos financieros del artículo 40 del Estatuto Tributario, que también cobraría vigencia a partir de la eliminación del sistema de ajustes por inflación.

No queremos ni imaginarnos, las discusiones que sobre este tópico se generarán entre los contribuyentes y la autoridad tributaria, sobre la naturaleza o no de gasto financiero de algunos rubros del estado de resultados, para aplicar o no los rechazos de las deducciones antes comentadas.

Finalmente, resaltamos que el parágrafo 1 del artículo 81 del Estatuto Tributario, se mantiene vigente y por tanto, los rechazos del componente inflacionario antes descritos, no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 28 de noviembre de 2006

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito