Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué hacer con el saldo a favor en la declaración de renta de una persona natural?


¿Qué hacer con el saldo a favor en la declaración de renta de una persona natural?
Actualizado: 27 agosto, 2012 (hace 12 años)

Si se está seguro que no habrá obligación de presentar la declaración del periodo fiscal siguiente, en ese caso lo único que se debería hacer es solicitar su devolución pues de lo contrario se perdería.

En el caso de las declaraciones anuales de renta de las personas naturales colombianas (residentes o no) y de las extranjeras residentes, es donde más fácilmente se pueden terminar generando saldos a favor ya que si la persona natural no tiene que liquidar impuestos a cargo (porque su renta liquida gravable o su ganancia gravable no superan los 1.090 UVT de la tabla del Art. 241 del E.T., hoy día 1.090 x 26.049=$28.393.000), en ese caso todas las retenciones en la fuente a título de renta y de ganancia ocasional que les practicaron durante el año les terminarían formando un saldo a favor.

(Nota: si la persona natural en realidad no estaba obligada a declarar renta, cualquier declaración que presente no tendría ningún tipo de validez jurídica pues en esos casos las retenciones que sufrió durante el año se convierten en su impuesto del año y no se las devolverán; ver Art. 6 y 594-2 del E.T.)

Si la declaración les arroja un saldo a favor, en ese caso solo existen dos opciones sobre lo que se podría hacer con dicho salo a favor:

a. Presentar la Solicitud de devolución (o de compensación si se tienen saldos a pagar en otras declaraciones) : para esto solo se tiene hasta dos años siguientes después del vencimiento del plazo para declarar que tenía la respectiva declaración que arrojó el saldo a favor (Ver Art. 854 y siguientes del E.T. y el Decreto 1000 de 1997)

b. Esperar hasta la declaración del año inmediatamente siguiente, y arrastrarlo o imputarlo en la liquidación del impuesto de ese año siguiente (ver Art. 13 decreto 1000 de 1997)

La opción “b” solo es útil en ciertos casos

Al respecto, es importante destacar que la opción “b” solo sería útil para aquella persona natural que esté muy segura de que por ese periodo inmediatamente siguiente sí quedará obligada de nuevo a presentar declaración de renta ya que si la persona es capaz de concluir que por ese año siguiente va a quedar exonerada de la obligación de declarar (porque cumplirá con todos los topes de los artículos 592 a 594-3 del E.T.), en ese caso no existiría entonces la declaración en la cual se pueda efectuar el respectivo arrastre del saldo a favor y si no exisitirá esa declaración ni tampoco se hizo uso de la opción “a”, entonces el saldo a favor se perdería.

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Como vemos, para todas aquellas personas naturales que están seguras de que el año inmediatamente siguiente no van tener la obligación de volver a declarar (por que son capaces de prever que no tendrán patrimonios brutos altos al cierre de ese año siguiente, o no tendrán ingresos brutos altos en ese nuevo año, etc., etc.) , lo mejor será siempre hacer la respectiva solicitud de devolución de sus saldos a favor.

Obviamente, para hacer la solicitud de devolución lo que más se debe tener soportado es el valor de las retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional que se hayan restado en la declaración.

Además, si después de que la DIAN devuelva el sado a favor (pues para ello solo se tarda 50 días después de hacerle la respectiva solicitud;  ver art. 855 del E.T.), sucede que la DIAN  audita la declaración (para lo cual tiene dos años; ver art. 714) y detecta que faltaron incluir ingresos gravados o se incluyeron gastos no deducibles, en ese caso se aplicarán las sanciones de los art. 647 (inexactitud) y 670 (improcedencia de devolución de un saldo a favor), las cuales son muy costosas.

Por tanto, si el declarante tiene todo en orden, entonces no hay nada que temer al hacer la solicitud de devolución de sus saldos a favor.

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