Por lo general, los ingresos de los no obligados a llevar contabilidad se entenderán realizados cuando se reciban en dinero o en especie, de esta disposición se exceptúan los ingresos por dividendos o participaciones, así como los que provengan de la enajenación de bienes inmuebles.
Previo a la entrada en vigencia de la reforma tributaria estructural, el artículo 27 del ET establecía los lineamientos bajo los cuales se entendían realizados los ingresos; con la modificación que sufrió por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016, ahora solo hace referencia a la realización del ingreso por parte de los no obligados a llevar contabilidad, pues los obligados a llevar contabilidad deben atender lo consagrado en el artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la misma ley, el cual hemos analizado en nuestro editorial titulado Realización del ingreso en personas jurídicas según la reforma tributaria.
Así entonces, para los no obligados a llevar contabilidad los ingresos se entenderán realizados cuando se reciban efectivamente en dinero o en especie, y si los ingresos recibidos por anticipado corresponden a rentas no realizadas entonces estos solo se gravarán en el período en que se realicen.
Ahora bien, debido a que el artículo 27 del ET establece algunas salvedades a la disposición anterior, los siguientes ingresos no se entenderán realizados cuando se reciban en dinero o en especie: