Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué sucede cuando se llegue a vender un activo acogido al beneficio del art.158-3 del ET?


Actualizado: 26 octubre, 2007 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • En el ao en que se venda o retire el activo, es posible que se deba ?reintegrar? una parte del beneficio inicialmente tomado
  • Un ejemplo ilustrativo
  • La utilizacin del beneficio debera quedar mencionado en las notas a los E.F y podra dar lugar a registrar un impuesto diferido crdito

Si el activo se vende o retira antes de que trascurra su periodo de vida útil, se debe reintegrar parte del beneficio inicialmente tomado

El beneficio tributario contemplado en el art.158-3 del ET, el cual fue creado con el articulo 68 de  la ley 863 de diciembre de 2003 y modificado luego mediante el articulo 8 de la ley 1111 de diciembre de 2006, es uno de los más atractivos para los contribuyentes del impuesto sobre la renta (sean personas naturales o jurídicas) pues les permite llevar a sus declaraciones de renta, como una deducción que sería solo fiscal y no contable, una parte del valor que decidan invertir en activos fijos productivos (entre el 2004 y 2006 se podían tomar el 30% del valor invertido; a partir del 2007 será el 40% de dicho valor)

(Nota:  si quieres conocer más sobre los efectos del cambio que la ley 1111 de 2006 introduce a la norma del art.158-3 del ET, puedes consultar nuestro producto educativo “Actualízate en la reforma tributaria 2006”)

Significa lo anterior que con dicho estímulo tributario las empresas se pueden animar a efectuar la renovación de sus activos fijos productivos, o quizás a adquirir aquellos que se han estado necesitando desde hace tiempo para ampliar las actividades económicas de la empresa, pues en el año en que efectúen dicha inversión se disminuye la renta liquida fiscal y se puede producir un importante ahorro en el impuesto de renta (decimos “se puede” pues si la empresa siempre viene tributando sobre la  “renta presuntiva” en vez de sobre la renta liquida, entonces no habría ningún “ahorro”;  hay que mirar cada caso en particular)

Sin embargo, para cuando se utilice el beneficio del art.158-3 del ET, el contribuyente quedaría obligado a conservar en su patrimonio dicho activo por todo el tiempo en el cual se haya de efectuar la depreciación del 100% del activo (tiempo de “vida útil”). Dicho tiempo dependerá del método de depreciación fiscal  que se le haya definido al activo en cuestión (recuérdese que según la nueva versión del art.158-3 del ET, el activo sobre el que se haga uso del beneficio tributario solo se puede depreciar, para efectos fiscales, por el método de línea recta; consulta un editorial anterior al respecto)

En el año en que se venda o retire el activo, es posible que se deba “reintegrar” una parte del beneficio inicialmente tomado

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Si se llega a vender, o a dar de baja el activo, antes de que transcurra dicho periodo de tiempo, el contribuyente estaría obligado a reintegrar, como una “renta líquida gravable” (es decir, como una partida que infla directamente la renta liquida gravable del ejercicio; véase por ejemplo el renglón  68  en el formulario 110 para declaraciones de renta año 2006), la parte proporcional del beneficio tomado y que correspondería a los periodos de tiempo en que el activo ya no va a estar en funcionamiento o en propiedad del contribuyente.

Así lo contempla la norma contenida en el único decreto reglamentario que hasta la fecha se ha expedido en torno al beneficio del art.158-3. Nos referidos al decreto 1766 de junio de 2004, decreto en el cual, en el ultimo inciso de su art.3, se dispuso lo siguiente:

“Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien”

(Nota: consúltese también el concepto DIAN 35668 de mayo 4 de 2006)

Un ejemplo ilustrativo

Para ilustrar mejor lo anterior, supóngase que la empresa EJEMPLO S.A. compra en febrero 1 de 2.007 un vehículo de $100.000.000, IVA incluido, y sobre tal valor se toma un 40% como deducción especial en su declaración de renta 2007, es decir, se toma una deducción de  $40.000.000.

Si ese activo se vende en enero 31 de 2.008 (es decir, se poseyó solo durante 1 de los 5 años que en total se debía haber conservado), en ese caso sucederá que en la declaración de renta 2.008 tocará declarar, como “renta liquida gravable”, un valor equivalente a: (40.000.000  / 5 años ) x 4 años = $32.000.000.

La utilización del beneficio debería quedar mencionado en las notas a los E.F y podría dar lugar a registrar un impuesto diferido crédito

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Como se ve, la utilización del beneficio contemplado en el art.158-3 del ET es un evento que debería quedar reflejado en alguna de las notas a los Estados Financieros del ejercicio en que se haya hecho uso del mismo pues de esa forma, si en el futuro se llega a vender o retirar el activo, los administradores y Revisor Fiscal que existan en esa época (que pueden ser disintos a los administradores y Revisor Fiscal de la fecha en que se usó el beneficio), podrán estar mejor enterados de las consecuencias que traería el vender o retirar el activo

Así mismo, sería valido decir que si el beneficio tomado en torno al art.158-3 del ET es un beneficio que para algunas empresas se puede con certeza llegar a ver revertido (pues piensan venderlo o retirarlo antes de su periodo normal de depreciación), en ese caso estaríamos ante una partida que daría lugar a que se tenga que contabilizar un impuesto diferido crédito (véase el inciso 3 del articulo 78 del decreto 2649/93)

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