Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Quienes oculten ingresos en sus Declaraciones Tributarias enfrentarían dos sanciones distintas


Quienes oculten ingresos en sus Declaraciones Tributarias enfrentarían dos sanciones distintas
Actualizado: 23 mayo, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Pero es posible reducir la sanción
  • Ojo: también se sanciona al Representante Legal, al Contador y al Revisor Fiscal
  • La sanción por omitir los Ingresos No Gravados viene en la Información Exógena
  • Conclusión: no es un asunto ético (sólamente), sino un asunto práctico

Cuando una Persona Jurídica es la que omite ingresos gravados, no solo se le sanciona sino también a su Representante, Contador y Revisor Fiscal.

La DIAN está afinando cada vez más el proceso de cruzar la Información Exógena Tributaria, Aduanera y Cambiaria para rastrear los ingresos que perciban las Personas Naturales y Jurídicas por cualquier concepto. De hecho, para el 2008 serán reportadas las empresas con ingresos de $100.000 en adelante.

Sin embargo, es notable cómo muchos contribuyentes, de renta o de IVA, no declaran la totalidad de sus ingresos obtenidos en cada periodo

¿A qué se exponen quienes omiten ingresos?

Lo primero que debe entender el contribuyente es que hay grandes posibilidades de que la DIAN se dé cuenta de la cantidad de ingresos obtenidos en el año, aún sin que sea el mismo contribuyente quien los denuncie.

Y cuando la DIAN detecte la omisión de ingresos podrá aplicar la sanción por inexactitud mencionada en el art.647 del ET, que establece lo siguiente:

“ART. 647.—Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarad

o por el contribuyente.

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso 1º del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.

(Los subrayados son nuestros)

Lo que se castiga es la Omisión de Ingresos Gravados

La regla es simple: los Ingresos Gravados generan más Impuesto de Renta o IVA, y omitirlos genera sanción. Si omitimos un ingreso que no esté gravado, no la generan; sin embargo, como veremos más adelante, si existe sanción por el hecho de no incluir este tipo de información en el Reporte de Información Exógena Tributaria.

Pero es posible reducir la sanción

Como lo indica el inciso 5 del artículo 647 el contribuyente tiene la oportunidad de que le reduzcan a la mitad dicha sanción si corrige su declaración en el tiempo d

eterminado para presentar de la respuesta al pliego de cargos que emita la DIAN (art.709 del ET).

O incluso, se puede reducir hasta la cuarta parte si se corrige dentro de la etapa de respuesta al requerimiento especial (art.713 del ET).

Ojo: también se sanciona al Representante Legal, al  Contador y al Revisor Fiscal

Si quien incurre en la omisión de Ingresos Gravables es una Persona Jurídica, además de la sanción del art.647 del ET, entraría en vigor la determinada en el artículo 658-1 del ET, que indica:

“ART. 658-1.—. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.100 UVT),  la cual no podrá ser sufragada por su representada”.

(Nota: el subrayado es nuestro)

La sanción por omitir los Ingresos No Gravados viene en la Información Exógena

Omitir ingresos No Gravados no se sanciona en el art.647 ni en el art.658-1. Pero esto no indica que quedará impune, pues quien los omitió sí estaba obligado a suministrarlos en sus Reportes de Información Exógena Tributaria.

Y por no haberlos reportados ahí, sí se le aplicaría la sanción contemplada en el art.651 del ET, artículo regulado por la Resolución 11774. Y lo que lo hace peor: según el art.638 del ET, la DIAN tiene hasta tres años para examinar la exactitud de los reportes que se le entregan, tal como lo estudiamos en nuestro Paquete de Actualización en Información Exógena Tributaria.

Conclusión: no es un asunto ético (sólamente), sino un asunto práctico

Muchos aceleramos el proceso de firmeza fiscal de las declaraciones acogiéndonos al Beneficio de auditoría, que cobija también a las declaraciones de IVA y de Retención en la fuente.  Y en el proceso, omitimos muchos Ingresos (voluntaria o involuntariamente).

Por ello, es importante hacer esta revisión. No solamente porque es ético, sino por sus implicaciones prácticas y de ahorro en el mediano plazo: lo que nos ahorramos hoy en las Declaraciones, lo perderemos al pagar la sanción.

Es un riesgo que no vale la pena correr: la tecnología que procesa esta información ya está muy avanzada, y tarde o temprano el MUISCA hará el cruce que nos llevará a una sanción que sabíamos que era posible evitar.

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