Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Quiénes son responsables de los impuestos nacionales en los procesos de liquidación?


¿Quiénes son responsables de los impuestos nacionales en los procesos de liquidación?
Actualizado: 11 octubre, 2016 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Responsables solidarios y subsidiarios en los impuestos
  • Responsables solidarios en los procesos de liquidación
  • Prelación de la responsabilidad por el pago de impuestos

En la responsabilidad del pago de los impuestos, además del deudor principal, existen los responsables solidarios y subsidiarios. En los procesos de liquidación pueden ser responsables solidarios, bajo ciertas condiciones, los representantes legales y los liquidadores.

El Estatuto Tributario regula la responsabilidad por el pago de los impuestos, en este sentido se hace referencia a dos tipos de responsabilidades: la solidaria y la subsidiaria.

De este modo, por medio del Concepto 103722 de diciembre 12 del 2006 la DIAN indicó que la responsabilidad solidaria implica que la exigencia de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal acorde a lo estipulado en la ley tributaria.

Responsables solidarios y subsidiarios en los impuestos

De acuerdo con lo anterior, aunque en el artículo 792 del ET se establece que son responsables directos del pago de los impuestos aquellos sobre quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, en el mismo Estatuto Tributario se señalan como responsables solidarios a:

  • Herederos y legatarios.
  • Socios de sociedades disueltas, así como también los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados. Al respecto, el artículo 794 del ET señala que la responsabilidad de estos por los impuestos de la sociedad varía de acuerdo a los aportes o participaciones que posean en esta y al tiempo que las hayan poseído en el respectivo periodo gravable.
  • Sociedad absorbente sobre aquellas obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la que fue absorbida.
  • Sociedades subordinadas por las obligaciones de la matriz que se encuentra domiciliada en el exterior.
  • Titulares del patrimonio asociado o copartícipes por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
  • Terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.
  • Entidades no contribuyentes o exentas que sirvan de elemento de evasión.

Por su parte, conforme al artículo 798 del ET, la responsabilidad subsidiaria recae sobre aquellos que se encuentran obligados a cumplir deberes formales de terceros, cuando omitan la consumación de dichos deberes y según las consecuencias que se deriven de esta. Al respecto, se debe tener en cuenta que entre los enunciados como obligados a cumplir los deberes formales de sus representados están los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores (ver el literal g del artículo 572 del ET).

Responsables solidarios en los procesos de liquidación

“el liquidador es responsable solidario de los impuestos de la sociedad por incumplir con los términos de su mandato y dicha responsabilidad se da a partir del momento en que asume la liquidación”

En el Estatuto Tributario se ha especificado sobre la responsabilidad solidaria en los procesos de liquidación sin perjuicio de aquella que también recae sobre los socios. De acuerdo con el artículo 847 del ET pueden ser responsables solidarios:

  • Los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la DIAN sobre el hecho que dio origen a la disolución.
  • Liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales. Dicho desconocimiento puede deberse a que la obligación fue presentada al proceso para su graduación pero no se canceló de acuerdo a la prelación legal, también puede ser porque no se realizó la respectiva provisión para su posible pago cuando ya existía una comunicación sobre la existencia de un proceso para determinar la obligación o porque no se atendió el pago de los gastos de administración. En este mismo sentido, se debe considerar lo aclarado en el Concepto 103722 del 2006: que el liquidador es responsable solidario de los impuestos de la sociedad por incumplir con los términos de su mandato y dicha responsabilidad se da a partir del momento en que asume la liquidación de esta.

Si bien lo anterior se encuentra contemplado para los casos de las sociedades en liquidación, la DIAN mediante su Oficio 018729 de julio 15 del 2016 comunicó que, aunque la normativa no prevé una figura especial para aquellas personas naturales comerciantes que se encuentran en proceso de liquidación, es posible asimilar a quien sea asignado en el proceso de liquidación por adjudicación como un liquidador y, por tanto, tendrá la responsabilidad de cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Prelación de la responsabilidad por el pago de impuestos

De acuerdo con lo señalado en el Concepto 103722 de diciembre 12 del 2006, no es necesario vincular primero a los socios como deudores solidarios para que sea procedente la vinculación de los representantes legales o liquidadores como deudores solidarios, como tampoco es imperativo que primero se le cobre a los socios para poder efectuar el cobro sobre los representantes legales o liquidadores.

“la exigibilidad del pago a los responsables solidarios se origina en el mismo momento en que nace la exigibilidad al deudor principal”

En este mismo sentido, el Concepto 40423 de julio 14 del 2003 emitido por la DIAN informa que la exigibilidad del pago a los responsables solidarios se origina en el mismo momento en que nace la exigibilidad al deudor principal, quienes por tanto pueden determinar la proporción de la deuda por la que deberán responder; mientras que la exigibilidad del pago a los responsables subsidiarios debe iniciarse después de surtido el proceso de cobro al deudor principal y solo si este no ha efectuado el pago completo y no es posible que pague, motivo ante el cual los responsables subsidiarios no tienen forma de fijar el valor a responder, como sí ocurre en el caso de los responsables solidarios, sino que deben esperar a obtener el valor de la suma ilíquida que resulte del proceso de cobro efectuado al deudor principal.

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