Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Readquisición de acciones propias bajo NIIF para pymes


Readquisición de acciones propias bajo NIIF para pymes

De acuerdo a lo indicado en el párrafo 22.16 de la NIIF para pymes, el tratamiento que se debe dar a este tipo de operaciones es igual al que se venía dando bajo las instrucciones del artículo 88 del Decreto 2649 de 1993.

El tratamiento de la operación en la cual una sociedad adquiere una parte de sus propias acciones resulta ser igual tanto bajo las normas del Decreto 2649 de 1993 como bajo NIIF para pymes (ver el artículo 396 del Código de Comercio)

En el caso de lo establecido bajo el Decreto 2649 de 1993, el artículo 88 establecía lo siguiente:

“Artículo 88. Aportes propios readquiridos o amortizados. Los aportes propios readquiridos o amortizados reflejan la compra de los derechos o partes alícuotas representativas de su propio capital que un ente económico realiza con sujeción a las normas legales. La readquisición debe ser aprobada previamente por el órgano competente y se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial equivalente por lo menos al costo de los aportes. Esta reserva o fondo debe mantenerse mientras los aportes permanezcan en poder del ente económico.

La readquisición se debe registrar por su costo y su presentación se debe hacer en el balance, dentro del patrimonio, como factor de resta de la reserva o fondo respectivo.

La diferencia entre el precio de recolocación de los aportes readquiridos y su costo, cuando el primero sea mayor, se debe registrar como prima en la colocación de aportes. Cuando el precio de venta sea inferior al costo, debe afectarse la reserva correspondiente por la diferencia”.

Y en el caso de la NIIF para pymes, el párrafo 22.16 contenido dentro del anexo del Decreto 3022 de diciembre del 2013 establece:

“Acciones propias en cartera

22.16 Las acciones propias en cartera son instrumentos del patrimonio de una entidad, que han sido emitidos y posteriormente readquiridos por esta. Una entidad deducirá del patrimonio el valor razonable de la contraprestación entregada por las acciones propias en cartera. La entidad no reconocerá una ganancia o pérdida en resultados por la compra, venta, emisión o cancelación de acciones propias en cartera”.

“bajo ambos marcos normativos el valor de las acciones propias readquiridas corresponde a un valor que se debe reflejar como un valor que resta dentro de las cuentas del patrimonio”

Nótese entonces que bajo ambos marcos normativos el valor de las acciones propias readquiridas corresponde a un valor que se debe reflejar como un valor que resta dentro de las cuentas del patrimonio (en el PUC de comerciantes se utiliza para ello cuenta 330516. Ver nuestro editorial de octubre del 2013: “¿Cómo contabilizar la readquisición de acciones propias?”).

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Asimismo, ambos marcos normativos indican que en caso de que las acciones propias readquiridas se lleguen a colocar o vender de nuevo, la utilidad o pérdida que se genere con esa operación no deberá afectar el estado de resultados del período, sino que se registra directamente dentro de las cuentas del patrimonio.

Fiscalmente la venta de acciones propias readquiridas se debe reflejar como ingreso fiscal

Es importante advertir que para efectos fiscales, y según lo indicado en el numeral 1 del artículo 319 del ET (el cual fue creado con el artículo 98 de la Ley 1607 de diciembre del 2012), la recolocación de acciones propias implicará que la sociedad deba reflejar dicha recolocación como una venta de acciones en su declaración de renta (y también en su declaración del CREE).

Es decir, en su declaración de renta (y en la del CREE) llevará a la zona de ingresos brutos ordinarios el precio de venta por el cual las venda, y en la parte de otros costos colocará el valor por el cual las había adquirido. Si la operación arroja una utilidad, dicha utilidad sí sería gravable (excepto para la parte mencionada en el artículo 36-1 del ET). Y si la operación arroja una pérdida, la misma no sería deducible (ver artículo 153 del ET).

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