Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reajuste para trabajadores que se pensionaron antes del régimen de la Ley 100 de 1993


Reajuste para trabajadores que se pensionaron antes del régimen de la Ley 100 de 1993
Actualizado: 22 enero, 2018 (hace 6 años)

La Corte Suprema concluye que cuando la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes fue reconocida antes del 1 de enero de 1994, es decir antes de entrar en vigencia la Ley 100, se tiene derecho a un reajuste mensual equivalente al monto de cotización realizado para salud, es decir, del 12 %.

La Sentencia SL19539 de 2017 de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que cuando la pensión de vejez o invalidez fue reconocida al afiliado (o la pensión de sobrevivientes al beneficiario) antes del 1 de enero de 1994 es procedente la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que quienes se hayan pensionado antes de dicha fecha tienen derecho a un reajuste mensual equivalente al monto de cotización que realizan para salud, es decir, el 12 % de la mesada pensional.

Análisis del caso

El demandante de la citada sentencia, un sujeto pensionado de Puertos de Colombia, solicita que la UGPP (que es la entidad que actualmente administra la nómina de pensionados de la extinta Puertos de Colombia) no le descuente de su mesada pensional el 12 % de cotización para el sistema de seguridad social en salud; y solicita que además se condene a la UGPP a devolver y pagar en su favor “las sumas descontadas ilegalmente”, por haber adquirido el estatus de pensionado antes del primero de enero de 1994.

También solicitó el pago de las sumas correspondientes al reajuste pensional del 12 % a partir del 1 de septiembre de 2004 hasta cuando la condena sea cumplida por la parte demandada y que se indexen los valores de las condenas impartidas, esto porque la seguridad social en salud del demandante fue asumida por la UGPP hasta el mes de agosto de 2004, y únicamente desde el mes de septiembre del mismo año la entidad demandada comenzó a realizarle descuentos del 12 % por dicho concepto, de acuerdo con la información que se probó en el proceso.

“la Corte Suprema de Justicia ordenó a la UGPP pagar la suma de $83’908.190.55 por concepto del valor adeudado desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2017”

Luego de analizar todos los elementos materiales probatorios, la Corte Suprema de Justicia ordenó a la UGPP pagar la suma de $83’908.190.55 por concepto del valor adeudado desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en la que se contó el cierre del último mes antes de proferir la sentencia, la cual no admitía más recursos judiciales por ser la Corte Suprema de Justicia el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la que se adelantó el proceso.

Igualmente el alto tribunal condenó a la entidad demandada a continuar pagándole al accionante, a partir del mes de noviembre de 2017, una mesada pensional de $5’473.195.11, con sus incrementos legales anuales, sobre la cual debe descontar el 12 % correspondiente al aporte mensual para el sistema de seguridad social en salud, esto es así porque la lógica del incremento es que a los beneficiarios del régimen de transición no les afecte el descuento que la Ley 100 ordena para efectos de calcular la cotización al régimen de seguridad social en salud, toda vez que antes de este régimen ellos no debían afrontar dicho aporte al sistema.

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Teniendo en cuenta lo anterior, y acorde al análisis de la constitucionalidad de esta disposición en la Ley 100 hecho por la Corte Constitucional, a continuación realizaremos una síntesis de los principales argumentos expuestos por dicha corte para declarar la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Posición de la Corte Constitucional sobre reajustes pensionales

Sobre el tema de los reajustes con destino a los aportes a salud se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 1996, declarando exequibles las expresiones “con anterioridad al 1 de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha” contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para tal efecto que dicho reajuste de la pensión no contempla ninguna desigualdad sino que, por el contrario, acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que ya se encuentra consagrado en la citada norma, sino que quiso resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad.

La Corte Constitucional argumenta además que los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 se encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionan con posterioridad a esa fecha, toda vez que estas personas tienen un régimen distinto de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo el régimen contributivo en el sistema general de salud, pero, además, dicho fundamento (que aparece en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993) tiene en cuenta que dentro del nuevo marco legal la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud de otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.

Así las cosas, tienen derecho a dicho reajuste no solo quienes se hallaban pensionados antes del 1 de enero de 1994, sino también aquellos trabajadores que a esa fecha tenían causada la pensión con los requisitos formales completos.

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