El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el Decreto 2496 de 2015, el cual realiza unas modificaciones al DUR 2420 de 2015. En este editorial abordaremos los cambios realizados a la sección 11 en lo que concierne al reconocimiento y políticas contables de los instrumentos financieros.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió el 23 de diciembre de 2015 el Decreto 2496 de 2015 para introducir modificaciones al Decreto 2420 de 2015. El decreto incluye la adición de un anexo 1.2 que contiene las modificaciones a la NIC 7 Estado de flujos de efectivo, NIC 12 Impuesto a las ganancias y la NIIF 15 Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, además incluye también la adición de un anexo 2.1 al DUR 2420 de 2015, el cual modifica parcialmente el anexo 2.
Ahora bien, como la justificación para emitir este decreto fue incorporar las 56 enmiendas que el IASB dio a conocer en mayo de 2015, es importante continuar con el estudio detallado de cada una de ellas. En este y un siguiente editorial trataremos los cambios introducidos por el Decreto 2496 de 2015 al Estándar para Pymes (anexo 2.1), en la sección 11 de Instrumentos financieros básicos.
El tratamiento a los instrumentos financieros en cuanto a reconocimiento, medición y revelación de información para las Pymes se encuentra en la sección 11 Instrumentos financieros básicos y la sección 12 Otros temas relacionados con los instrumentos financieros. Si una Pyme lo considera adecuado, puede optar por aplicar los lineamientos incluidos en la NIC 39 Instrumentos financieros, en cuanto al reconocimiento y medición, y los requerimientos de información a revelar de las secciones 11 y 12.
Al respecto, el primer cambio evidenciado en la sección 11 de instrumentos financieros es que se incluye al párrafo 11.2(b), que trata de la elección de política contable, la siguiente aclaración: hasta que la NIC 39 se sustituya por la NIIF 9, se deberá seguir aplicando la versión de la NIC 39 que se encuentre vigente, lo cual quiere decir que hay que estar atentos ya que las entidades que apliquen el Estándar para plenas o las Pymes que deseen optar por elegir este tratamiento, deberán aplicar la NIIF 9.
En los párrafos 11.3 al 11.5 de la sección 11 del anexo 2, se encuentra la instrucción de utilizar un modelo de costo amortizado para todos los instrumentos financieros básicos excepto para las inversiones en acciones preferentes no convertibles y en acciones ordinarias o preferentes sin opción de venta que coticen en bolsa o cuyo valor razonable pueda ser medido fiablemente. En atención a esto, el nuevo párrafo 11.4 específica que si existe esfuerzo o costo desproporcionado en la medición del valor razonable de dichas acciones ordinarias o preferentes será mejor no aplicar tal medición al valor razonable sino acogerse, a modo de excepción, al modelo del costo menos deterioro del valor -ver párrafo 11.14 c(ii)-.
Ahora bien, los instrumentos básicos que una entidad reconocerá bajo la sección 11 se encuentran en el párrafo 11.8 y no tuvieron ninguna modificación, estos son:
“(a) Efectivo.
(b) Un instrumento de deuda (como una cuenta, pagaré o préstamo por cobrar o pagar) que cumpla las condiciones del párrafo 11.9
(c) Un compromiso de recibir un préstamo que:
(i) no pueda liquidarse por el importe neto en efectivo, y
(ii) cuando se ejecute el compromiso, se espera que cumpla las condiciones del párrafo 11.9.
(d) Una inversión en acciones preferentes no convertibles y acciones preferentes u ordinarias sin opción de venta.”
En sintonía con lo anterior, cabe anotar que solo se consideran instrumentos financieros los derechos y obligaciones que nacen de contratos, por lo tanto, no son instrumentos financieros sanciones, multas e impuestos por pagar o saldos a favor que no hayan sido reclamados. Ahora bien, se realizan unas modificaciones al párrafo 11.7 que incluye los tipos de instrumentos financieros a los que no se le aplica la sección 11, los cuales quedarían en resumidas cuentas de la siguiente forma:
Por su parte, el Estándar para Pymes, en el párrafo 11.9 que trata las condiciones que cumplen los instrumentos de deuda que deben ser contabilizados, incluye la aclaración de que el tenedor puede ser tanto el prestamista como el acreedor; y su literal c) menciona que cuando se presenta alguna cláusula del contrato que permita o requiera que el tenedor devuelva o pague antes de tiempo el instrumento de deuda, dicha situación será tenida en cuenta como condición para que el instrumento sea contabilizado bajo la sección 11, siempre y cuando proteja:
Además, como consecuencia de lo mencionado anteriormente se elimina el literal e) del párrafo 11.11 que menciona ejemplos de instrumentos financieros que no satisfacen las condiciones del párrafo 11.9 y se incluyen los párrafos 11.9A y 11.9B que brindan ejemplos para entender las condiciones para que se contabilice un instrumento de deuda, en lo que concierne a la identificación de dichos instrumentos de deuda.
Para conocer sobre los cambios introducidos a la medición y la revelación de información relacionada con instrumentos financieros lo invitamos a revisar el siguiente editorial Medición inicial y posterior de instrumentos financieros según el Decreto 2496 de 2015.