Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reconocimiento de los impuestos devengados – Germán Eduardo Espinosa Flórez


Para algunos la reforma de la contabilidad del gobierno fue muy desafortunada, otros piensan que no pudo haber sido mejor. La verdad que ni lo uno ni lo otro, sin lugar a dudas hay aspectos positivos, pero también hay que reflexionar sobre algunos temas, lo cual quedó evidente con la resolución 113 de abril 1 de 2016.

Por ejemplo, hay que discutir si vamos o no a respetar los principios contemplados en el marco conceptual para la preparación y presentación de información financiera de las entidades de gobierno. Uno de estos establece: “los hechos económicos se reconocen en el momento en que suceden, con independencia del instante en que se produce el flujo de efectivo o equivalentes al efectivo que se deriva de estos, es decir, el reconocimiento se efectúa cuando surgen los derechos y obligaciones, o cuando la transacción u operación originada por el hecho incide en los resultados del periodo

Si se aplica este principio, los impuestos se deben reconocer en el momento en que se genera el hecho imponible (cuando surgen derechos y obligaciones), no obstante, el regulador decidió que el reconocimiento se debe realizar cuando “surja el derecho de cobro originado en las declaraciones tributarias (…)”. A muchos les valió poco o nada la existencia del principio del devengo y prefirieron que el reconocimiento se realizara con base en la declaración tributaria, lo cual está más cerca a la contabilidad de caja.

Los argumentos que en su momento se esgrimieron para no aplicar el devengamiento de impuestos que establece la NICSP-23 son de diferente índole, por ejemplo, se afirmó que era necesario crear un proyecto de investigación para probar la hipótesis del devengo aplicada a los impuestos; también se afirmó que ningún país reconocía los impuestos con base en esta hipótesis; que en Colombia desde hace 20 años los impuestos se reconocen así y que no había sucedido nada; e incluso se llegó a argumentar que era muy complejo y poco claro cómo se deberían realizar los registros débitos y créditos.

En pleno siglo XXI la contabilidad basada en el devengo no está en discusión, pensar en probar esta hipótesis equivaldría a decir que es necesario comprobar que la tierra es redonda. Señalar que Costa Rica y México no reconoce los impuestos con base en el devengo, y que por esto Colombia tampoco lo debe hacer, es desconocer los avances que en esta materia han tenido países como Canadá, Francia, España e Inglaterra, entre otros, los cuales sí tienen contemplado en sus marcos regulatorios, el devengamiento de los impuestos. Afirmar que el desconocimiento es un argumento válido para no regular, es resignarnos a no cambiar prácticas que, por antiguas que sean, dejaron de ser válidas. El profesor Bergman en la separata de portafolio del pasado 1 de marzo de 2016 afirmó: “La única brecha significativa es en el área de los ingresos fiscales… espero que la CGN y la DIAN encuentren una solución durante este periodo extendido de transición”.

Germán Eduardo Espinosa Flórez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2008, abril 18 del 2016

Germán Eduardo Espinosa Flórez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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