Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Recurso de apelación en el Código General del Proceso –CGP–


Actualizado: 14 noviembre, 2016 (hace 7 años)

El artículo 320 del Código General del Proceso –CGP– establece que: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por tanto,con la entrada en vigencia de esta norma muchos jueces, y abogados litigantes se han visto en serios enredos jurídicos. El propósito del legislador al formular la siguiente salvedad: “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” ha sido, en parte, contribuir a que se aplique el principio de celeridad en los trámites procesales, ya que el superior solo examinará y decidirá en lo relativo a lo señalado por el apelante.

Para que el recurso de apelación sea concedido por el juez de primera instancia, los reparos concretos deben hacerse:

a) si el recurso es presentado contra una sentencia o auto proferido en audiencia, justo después de pronunciado el sentido del fallo o resuelve, el apelante debe indicar de manera verbal que interpone el recurso y, acto seguido, manifestar los reparos concretos hechos a la providencia; con fundamento en esto el juez dispondrá si lo concede o no. En audiencia, después de concedido el recurso, el apelante podrá agregar otros argumentos en aras de sustentar de inmediato el recurso de apelación, pero es preciso aclarar que quien decidirá el recurso será el juez de segunda instancia. Para llevar a cabo dicho dictamen, después de concedida y sustentada la apelación, el juez de primera instancia procederá a remitir el expediente o las piezas procesales pertinentes al superior, de acuerdo con las que este decidirá sobre las cuestiones apeladas.

b) si el recurso de apelación es contra uno de los autos taxativamente señalados por el artículo 321, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de dicha providencia, es decir, dentro del término de la ejecutoria. De igual manera, en esta situación deben manifestarse los reparos concretos que se le hacen a la providencia.

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