El recurso extraordinario es un mecanismo judicial que puede interponer una parte procesal ante una corte o tribunal, cuando una sentencia que se encuentra ejecutoriada, (es decir que ya no admite los recursos de reposición o de apelación), lo perjudica por la decisión que contiene.
Fecha de publicación:
14 de agosto de 2017
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El recurso extraordinario es un mecanismo judicial que puede interponer una parte procesal ante una corte o tribunal, cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada, es decir, que ya no admite los recursos de reposición o de apelación.
Requisitos para la presentación del recurso
Este recurso debe interponerse por medio de una demanda que debe contener las siguientes descripciones:
Nombre y domicilio de quien presenta el recurso.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia que se está recurriendo.
La identificación del proceso, indicando la fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se encuentra el expediente.
La indicación de la causal que permite formular el recurso y los hechos concretos que sirven de fundamento.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Términos y causales para presentar el recurso
Este recurso puede interponerse hasta dos años después de que se haya ejecutoriado la sentencia, en los siguientes casos:
Cuando se encuentren documentos después de que la sentencia se haya ejecutoriado, –que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la otra parte–, los cuales habrían variado la decisión.
Cuando exista colusión (pacto ilícito que afecta a la parte) u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no se haya investigado penalmente, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
Cuando se produzca nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de los recursos ordinarios.
Cuando la sentencia es contraria a otra anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada entre las partes del proceso, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no procede este recurso cuando en el segundo proceso se rechazó la excepción de cosa juzgada.
Cuando se alegue que el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la nulidad no se haya saneado, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.