Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reducción de capital para evitar disolución de una sociedad comercial por pérdidas


Reducción de capital para evitar disolución de una sociedad comercial por pérdidas
Actualizado: 25 febrero, 2019 (hace 5 años)

La legislación mercantil permite a las sociedades comerciales reducir su capital para evitar caer en disolución por pérdidas. Conozca los términos establecidos para implementar dicho mecanismo y cuando es o no necesaria la autorización para el efecto por parte de la Superintendencia de Sociedades.

El siguiente análisis se abordará en el cuestionamiento resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-002698 de 2019 referente a la posibilidad de disminuir el capital para evitar que una sociedad comercial entre en causal de disolución por pérdidas que superen el 50% de dicho capital.

Tenemos como primera medida que, la causal de disolución por pérdidas que reduzcan el capital neto por debajo del 50%, se encuentra regulada, según el tipo de sociedad en las siguientes disposiciones:

Ahora, con miras a evitar la disolución de una sociedad comercial por dicho porcentaje de pérdidas, el artículo 459 del Código de Comercio autoriza a la asamblea para tomar las decisiones pertinentes en cuanto al restablecimiento del patrimonio en un monto superior al 50 % del capital suscrito, entre las que se encuentran:

  • La venta de bienes sociales valorizados.
  • Reducción del capital suscrito.
  • Emisión de nuevas acciones.
  • Cualquier otra medida que consideren pertinente para la recuperación del capital, evitando de esta forma que la sociedad sea declarada disuelta.

Aunado a lo anterior, la Supersociedades establece que la reducción del capital se entiende como una reforma del contrato social (artículo 147 de la ley en mención), razón por la cual debe ser elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil (artículo 158 de la misma ley). De no ser así, dicha reducción no podrá ser oponible a terceros, por ejemplo, ante los acreedores que representan el pasivo externo.

Por otra parte, para que la sociedad proceda a la reducción del capital, el artículo 145 del Código de Comercio establece que se debe solicitar autorización a la Supersociedades. No obstante, dicha entidad ha dispuesto que cuando se trate de la reducción de capital por pérdidas no es necesaria tal autorización. Así lo dispone mediante el Oficio 220 – 100867 de 1999, citado en el oficio objeto de estudio (220-002698 de 2019):

“(…) si con la disminución de capital no se deriva un efectivo reembolso a favor de los socios, es decir, no se disminuye el activo social como consecuencia de esta reforma, una sociedad comercial sujeta únicamente a inspección (artículo 83 de la Ley 222 de 1995) o vigilancia (artículo 84 ibídem), no requerirá la autorización previa para tal procedimiento, ni seguir los requisitos establecidos en el artículo 145 del ordenamiento mercantil, toda vez que ellos están orientados a proteger la prenda general de los acreedores representada en los activos patrimoniales, la que no se ve afectada cuando la disminución se realiza para enjugar pérdidas sociales, pues en tal caso se trata solamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital”.

(El subrayado es nuestro)

Lo anterior, dado a que esta entidad establece que dicho permiso debe ser solicitado cuando la disminución del capital se deba a un reembolso de aportes, situación que tiene lugar cuando:

  • Se compruebe que la sociedad no tiene pasivos externos.
  • La reducción del activo social representa más del doble del pasivo externo.
  • Los acreedores sociales, de manera expresa y por escrito, acepten la reducción del capital, cualquiera que sea al monto de este.
  • Se cumplan cualquiera de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 145 del Código de Comercio.
  • El valor total de los aportes que van a ser reembolsados represente el 50 % o más de la totalidad de los activos.
  • Se trate de una persona jurídica en las que se presente una situación de control, ya sea como controlante o subordinada de otras sociedades o personas jurídicas sometidas a control de la Supersociedades o cualquier otra superintendencia.
“La disminución del capital para cubrir pérdidas se autoriza de forma excepcional para el restablecimiento del patrimonio de la empresa”

Respecto al tema en concreto, la Supersociedades considera importante precisar:

  • La reducción del capital solo es procedente en la medida en que la sociedad se halle de forma efectiva en una casual de disolución por pérdidas, es decir, que pueda demostrar contablemente dichas pérdidas.
  • La disminución del capital para cubrir pérdidas se autoriza de forma excepcional para el restablecimiento del patrimonio de la empresa (cualquiera que sea el caso, si es necesaria o no la autorización por la Supersociedades).
  • Cuando la disminución del capital se realiza para enjugar pérdidas, la sociedad no se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto a través del artículo 145 del C. Co, es decir, solicitar autorización de reducción de capital.
  • En el evento en que la reducción del capital conlleve el reembolso de aportes, el accionista no debe realizar ningún registro contable, pues ha debido contabilizar una provisión con anterioridad.

Por último, la Supersociedades precisa que la reducción del capital por pérdidas supone, a su vez, que cada socio reduzca el capital en la proporción que corresponda, sin que pueda por esta vía perder tal calidad (de socio). A pesar de lo anterior, el socio mayoritario podrá negociar sus acciones con otro socio antes de que sea efectuada dicha reducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del C. Cio.

Tiempo máximo para que sea adoptada la medida de reducción de capital

En el caso de las SAS, esta cuenta con un plazo de dieciocho meses para adoptar la medida de reducción del capital por pérdidas (artículo 35 de la mencionada ley), el resto de las sociedades con un término de 6 meses (artículo 220 del C.Cio); tiempo que se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho y no a partir de que se percaten de dicha situación los administradores o el máximo órgano social, tal como lo establece la Supersociedades, mediante el Oficio 220 – 115356 de 1999:

“(…)resulta pertinente aclarar lo relativo al término de los seis meses (…) el cual comienza a contarse a partir de que se verifiquen las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, hecho que ocurre una vez que los administradores estableciendo las pérdidas en los estados financieros, convoquen a la asamblea general para informarla en forma completa y documentada de esa situación para que ésta declare disuelta la sociedad o por el contrario, adopte las medidas para sacarla del estado en que se encuentra”.

(El subrayado es nuestro)

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