Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reelección de representantes y miembros de juntas o consejos, no tiene que registrarse el acta


Reelección de representantes y miembros de juntas o consejos, no tiene que registrarse el acta
Actualizado: 24 abril, 2014 (hace 10 años)

Cuando el nombramiento de un determinado cargo requiere publicidad a través del registro público ante Cámaras de Comercio o Alcaldías y son reelegidas en reuniones posteriores, no necesitan inscribirse las actas donde se reelige o ratifica al que ya está inscrito.

No gaste dinero en inscripción de actas por ratificación

Veamos primero la norma

Código de Comercio

Art. 164. Cancelación De La Inscripción-Casos Que No Requieren Nueva Inscripción. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. (Subrayado nuestro)

Como se observa en la norma anterior, cuando en la reunión del máximo órgano social se ratifica o reelige a las personas que deben ser inscritas (Representante, Revisor Fiscal, miembros de Juntas Directivas) en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio, no es necesario inscribir dicha Acta donde se ratificó o reeligió a los antes mencionados, pues ya están publicados sus nombres desde la reunión anterior.

Igual sucede en las Propiedades Horizontales cuando se ratifica o reelige al Administrador, no es necesario llevarla a la Alcaldía.

Recuerde dos cosas:

Una: a los representantes, gerentes o administradores y miembros de juntas directivas o consejos de administración se les puede revocar en cualquier momento, así los estatutos o la ley hable de un término. Eso no significa que no sean inamovibles, pues siempre seguirán siendo cargos de libre nombramiento y remoción, potestad que nunca pierde el máximo órgano social.

Dos: una vez el órgano competente decida la remoción debe registrar dicha decisión ante Cámara de Comercio o Alcaldía, según el caso. Pero si la entidad es renuente en registrar la remoción, se aplica la regla establecida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-621 de 2003:

“…Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956 (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. 

‘Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal…

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