Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reforma tributaria: reconocimiento de ingresos


Reforma tributaria: reconocimiento de ingresos
Actualizado: 2 noviembre, 2016 (hace 7 años)

La reforma tributaria propone modificar el artículo 28 del Estatuto Tributario para establecer los ingresos contables como ingresos realizados fiscalmente. Sin embargo, dicha reforma también propone algunas excepciones que aquí se detallan.

La modificación propuesta al artículo 28 del Estatuto Tributario –ET–, sobre el reconocimiento fiscal de ingresos es la siguiente:

ARTICULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

Pese a lo anterior, es claro que no todos los ingresos contables pueden convertirse en ingresos gravados para el contribuyente, por tal motivo, la reforma tributaria propone estas exenciones:

1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del ET.

Lo anterior aclara que los dividendos son ingresos gravados cuando han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles en favor de los socios. En este caso no es necesario hacer dicha excepción, pues la sección 23 del Estándar Internacional para Pymes y la NIC 18 establecen este mismo criterio para el reconocimiento de dividendos como ingresos.

2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del ET.

Este punto sí difiere de lo establecido por los estándares internacionales, donde la venta del bien se debe reconocer en el momento en que se ceden los riesgos y ventajas del bien a un tercero, aunque esta no se haya perfeccionado a través de escritura pública.

3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios solo se considerará el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue contablemente el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.

Este tercer numeral aclara que fiscalmente el ingreso se mide por su valor nominal, sin tener en cuenta el valor implícito que llegue a calcularse.

4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo o con la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial.

Este punto surge por concluir que las ganancias reportadas por la entidad participada no corresponden a utilidades efectivamente realizadas.

5. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en periodos anteriores.

En este punto, prácticamente ninguna provisión se presentará como una deducción en el estado de resultados, y sería necesario depurarlas casi todas en el momento de preparar la declaración de renta.

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6. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del ET no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.

Este es el mismo tratamiento que se le había dado a dichas partidas desde antes de la entrada en vigencia de las NCIF

“Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria”

7. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.

La limitante de un año puede generar diferencias entre lo que se reconoce como pasivo en Estándares Internacionales y en Normas Locales, y su correspondiente ingreso. Es posible que en los estados financieros una partida dure mucho más de un año como pasivo, pero fiscalmente tendría que ser dada de baja contra resultados.

8. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla tal condición.

De acuerdo con lo indicado en este punto, cuando un obligado a llevar contabilidad (incluso si es persona jurídica) obtenga un ingreso por contraprestación variable que se encuentra estimado pero aun no le ha sido reconocido, este será de caracter contable pero no se entenderá como ingreso fiscal.

9. Los ingresos que, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deban ser registrados dentro del otro resultado integral no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellas operaciones a las que se les reconocieron efectos fiscales de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y que, para efectos contables, generan reclasificaciones patrimoniales.

Este punto se maneja igual que en las normas anteriores, según las cuales no se gravan, por ejemplo, las valorizaciones.

En los próximos editoriales seguiremos analizando este interesante proyecto de reforma tributaria.

CP. Juan David Maya Herrera
Consultor de Estándares Internacionales de Información Financiera
Certificación Internacional por el ICAEW en IFRS Full (NIIF Plenas)

*Exclusivo para Actualícese

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